CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Incidente de desacato Radicación 82.061 José Luis Cabrera Zuluaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5549-2015 Radicación No.: 82.061 Acta No. 332 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por su presunto incumplimiento a la orden impartida mediante fallo de tutela del 18 de agosto de 2015, dictado por esta Sala.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA acudió a la extraordinaria vía tutelar, tras estimar que tanto el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA (HUILA) como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos fundamentales, al momento de estudiar su pretensión de «prescripción de la sanción penal», pues, al interior del proceso penal seguido en su contra «hizo carrera» el yerro cometido por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, el cual, en proveído del 25 de noviembre de 2009, al momento de concederle el beneficio de la libertad condicional, señaló de manera equivocada que el periodo de prueba correspondía a 61 meses y 2 días, cuando en realidad el tiempo que le faltaba para el cumplimiento de la sentencia de condena era de 51 meses y 2 días.
Por consiguiente, solicitó al juez de tutela corregir el mentado y yerro y decretar, dentro del diligenciamiento cursado en su contra la extinción de la sanción penal que le fue impuesta. La demanda fue resuelta mediante fallo CSJ STP11206-2015, en el cual la Sala dispuso: (…) al realizar la operación aritmética para establecer el tiempo de privación de la libertad que le hacía falta a CABRERA ZULUAGA para el cumplimiento de la pena acumulada de 134 meses de prisión, el despacho [JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ] fijó equivocadamente 61 meses y 2 días, siendo que la resta del primer guarismo en cita con el total acumulado en reclusión física y de redención de pena -6 años, 10 meses y 28 días-, arrojaba como resultado 51 meses y 2 días.
PENA ACUMULADA 134 MESES REDENCIÓN TOTAL 82 MESES - 28 DÍAS TIEMPO RESTANTE 51 MESES - 2 DÍAS (…) En esas condiciones, como la operación aritmética realizada por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ es errada y condujo al desconocimiento del principio de legalidad de la pena impuesta al sentenciado, lo procedente en este caso es amparar los derechos fundamentales al debido proceso del sentenciado JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA.
Se enfatiza, acreditado un yerro objetivo en la fijación del periodo de prueba concedido al sentenciado en virtud del otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, y dado que, los pronunciamientos emitidos por los Jueces de Ejecución de Penas, por regla general, no hacen tránsito a cosa juzgada material, se dejará sin efectos el auto interlocutorio del 3 de julio de 2015, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA (….).
Así las cosas, en la parte resolutiva de la decisión en cita, se dispuso: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso de JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA. DEJAR SIN EFECTOS la providencia dictada por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA el 3 de julio de 2015, dentro del proceso penal con radicación No. 2004 00237, adelantado contra JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA, mediante la cual confirmó el auto interlocutorio de fecha 25 de mayo de la misma anualidad, proferido por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ORDENA R a esa Corporación, que en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, dicte la decisión que en derecho corresponda, de conformidad con las pautas expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. El accionante formuló incidente de desacato, tras indicar que la autoridad accionada desconoció de manera flagrante lo ordenado en el fallo constitucional pues, a consecuencia del reconocimiento del yerro en que incurrieron tanto los JUZGADOS CUARTO y TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y NEIVA, respectivamente, y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esta última ciudad, lo procedente era decretar a su favor, la prescripción de la pena a la que fue condenado.
En palabras del incidentante: «ha debido declararse dicho fenómeno jurídico al haber transcurrido más de cinco (5) años desde el otorgamiento de mi libertad condicional hasta el momento en que se ocuparon los jueces del asunto». Por lo anterior, solicita se tramite el presente incidente de desacato y se impongan las sanciones a que haya lugar, porque itera, «aquí no era solamente reconocer la existencia del error, sino también reconocer las consecuencias demoledoras de la corrección de ese vicio, lo que ha dejado de hacer el Tribunal en la providencia referida».
ACTUACIÓN PROCESAL Previo a determinar sobre la apertura formal al trámite incidental propuesto por el accionante JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA, mediante auto adiado 15 de septiembre de 2015, se requirió a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, con el fin de que informara sobre el cumplimiento dado al fallo de tutela proferido por esta Sala el 18 de agosto de 2015, dentro del proceso con radicación No. 81.309 –CSJ STP11206-2015-, y la forma en que se procedió a acatar lo ordenando, anexando los soportes respectivos.
De igual forma, se solicitó que por Secretaría de la Sala se allegara al expediente, copia del fallo de tutela descrito líneas atrás. En virtud de lo anterior, mediante memorial del 16 de septiembre siguiente, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA comunicó que, una vez notificados del fallo de tutela adoptado por esta Corporación, el 31 de agosto de 2015, con ponencia del Magistrado JAVIER IVÁN CHÁVARRO ROJAS, se emitió la providencia con la cual se dio cumplimiento al mismo.
Además, aseveró la Colegiatura demandada que a través de Oficios Nros. 8772 y 8786, se comunicó dicha determinación al accionante JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA y a su apoderado judicial, remitiéndoles copia del auto interlocutorio referido. CONSIDERACIONES No hay lugar a dar trámite al incidente de desacato propuesto por JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, por las razones que se pasa a explicar.
Como se anotó en acápite anterior, mediante auto del 15 de septiembre del presente año se requirió a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA para que informara sobre el acatamiento del fallo de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Durante dicho traslado se obtuvo respuesta de la entidad incidentada, quien afirmó haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, con la emisión de la providencia del 31 de agosto de 2015, de la cual aportó copia.
En esta decisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA confirmó el auto interlocutorio proferido el 5 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual se le negó al sentenciado la prescripción de la sanción penal. Lo anterior, bajo las siguientes consideraciones: La revisión íntegra del respectivo expediente deja al descubierto los siguientes hechos y circunstancias: (…). ii) el 25 de noviembre de 2009 el precitado Juzgado otorgó a Cabrera Zuluaga la libertad condicional, concediéndole un período de prueba de 61 meses y 2 días o lo que es igual, lapso durante el cual debería cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal - 1 22 a 1 25 C.7 -. iii) Si a los 134 meses de prisión impuestos a Cabrera Zuluaga se restan los 82 meses y 28 días reconocidos a título de redención, la pena pendiente de purgar y por lo tanto el período de prueba, no sería de 61 meses y 2 días, como equivocadamente lo señaló el a quo en su momento, sino de 51 meses y 2 días, (…) ix) El 29 de octubre de 2014 el a quo revocó la libertad condicional al sentenciado Cabrera Zuluaga fs. 230 a 234 Id. -. x) La anterior decisión adquirió ejecutoria formal el 8 de abril del año 2015, cuando el Tribunal confirmó la revocatoria de la libertad condicional del señor Cabrera Zuluaga - fs. 5 a 1 2 C. Tribunal (00237-03).
Como lo permite evidenciar el anterior recuento procesal, si ante el incumplimiento del sentenciado Cabrera Zuluaga a una de las obligaciones impuestas como exigencia para el disfrute de la libertad concedida, concretamente la relativa al pago de los perjuicios derivados de su accionar delictual, el Juzgado vigía desplegó el poder punitivo del Estado, iniciando el 23 de abril del año 2012 el trámite indicado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando apenas habían transcurrido poco más de dos (2) años de iniciado el período de prueba - 51 meses y 2 días -; y si finalmente, luego de vencida la prórroga del plazo para el referido pago, ante la persistencia del desacato a una de las obligaciones impuestas como condición para el disfrute del subrogado penal, concretamente el pago de los perjuicios derivados de su accionar delictual contra el erario público - Peculado por apropiación -, el Juzgado de instancia revocó la libertad condicional a Cabrera Zuluaga, decisión que adquirió firmeza el pasado 8 de abril; significa que el término de prescripción alegada por el apelante jamás transcurrió dentro del período de prueba concedido, pues siempre estuvo incumpliendo al menos uno de los deberes del artículo 65 del Código Penal, empezando a contabilizase sólo a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto revocatorio del subrogado en comento, manteniéndose así incólumes los argumentos aducidos como apoyo de la revocatoria de la libertad condicional.
(…) Obsecuente a la anterior motivación, la Sala con fundamento en la precitada enseñanza jurisprudencial y la motivación consignada en líneas anteriores, confirmará la decisión objeto de alzada; pues se reitera, la deshonra a los deberes previstos en el artículo 65 del Código Penal, a cuyo cumplimiento estaba obligado el sentenciado Cabrera Zuluaga, ocurrió dentro del período de prueba, esto es, 51 meses y 2 días, lapso dentro del cual el Estado inició el ejercicio de su poder punitivo, corriéndole el traslado del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, así la revocatoria de la libertad condicionalmente finalmente haya quedado en firme luego de vencido el referido plazo.
(Destaca la Sala). Corolario de lo anterior, resulta evidente que lo dispuesto en el fallo de tutela CSJ STP11206, del 18 de agosto de 2015 – Radicación 81.309-, en el siguiente sentido: (…) acreditado un yerro objetivo en la fijación del periodo de prueba concedido al sentenciado en virtud del otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, y dado que, los pronunciamientos emitidos por los Jueces de Ejecución de Penas, por regla general, no hacen tránsito a cosa juzgada material, se dejará sin efectos el auto interlocutorio del 3 de julio de 2015, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, para que la Corporación accionada se pronuncie de fondo sobre las alegaciones planteadas por el defensor del condenado en el escrito de impugnación del auto proferido el 5 de mayo de 2015 por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NEIVA –atrás reseñado-, y corregido el yerro denotado, resuelva lo que en derecho corresponda frente a las peticiones de JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA.
(Destaca la Sala). Se cumplió a cabalidad, pues la autoridad incidentada sólo estaba compelida a corregir el yerro objetivo denotado y, superado ello, entrar a estudiar de fondo la pretensión del actor, en punto de la procedencia o no de la declaración de la prescripción de la sanción penal. Al respecto, debe indicársele al actor que no le asiste razón, ni es de recibo la interpretación que plantea respecto de la orden de tutela proferida por esta Corporación dado que, en el fallo CSJ STP11206-2015, simplemente se advirtió la existencia de un yerro objetivo en la fijación del periodo de prueba que a él le fue concedido en virtud del otorgamiento del beneficio de la libertad condicional, empero nada se dijo sobre la viabilidad de la pretensión del condenado con relación a la declaración del fenómeno prescriptivo.
Dicho en otras palabras, que a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA se le hubiera ordenado subsanar la irregularidad denotada, no significaba que, además, debiera declarar la prescripción de la sanción penal a favor de CABRERA ZULUAGA pues, éste último tópico se enmarca en lo dispuesto por esta Corporación respecto de «[resolver] lo que en derecho corresponda frente a las peticiones de JOSÉ LUIS CABRERA ZULUAGA».
Por tal razón, la Sala se abstendrá de dar trámite al incidente de desacato propuesto por los accionantes, en razón al cumplimiento efectivo de la orden de tutela impartida al fallo de tutela del 3 de febrero de 2015. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, RESUELVE 1.
ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. 3. Por secretaría de la Sala expídanse las copias solicitadas por los incidentantes. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Corte.
Folios 69 – 70. � Ibíd. Folios 70 – 72. � Ibíd. Folios 72 reverso – 73. � Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folio 19. � Ibíd. Folios 22 – 24. 13 _1139985127.doc