CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP5539-2015 Radicación n° 82089 Acta No. 335 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela presentada por Marisela Cruz Moreno, quien funge como apoderada del señor Víctor Manuel Rubiano Rey dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Fondo de Prestaciones Sociales Económicas Cesantías y Pensiones –FONCEP-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.
1. LA DEMANDA 1. Afirma la libelista que mediante derecho de petición radicado el 11 de agosto del año en curso, solicitó a la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia se indicara las razones por las cuales no se ha adoptado ninguna decisión dentro del proceso antes referido, el cual se halla en la Corporación desde el 9 de agosto de 2014, y cuál era el término que requería para darle impuso al mismo. 2.
Lo anterior en atención a que desde hace más de 10 meses se promovió recurso de casación sin que se hubiese emitido determinación alguna, causándole graves perjuicios a su prohijado, quien es una persona de 86 años de edad. 3. Acorde con lo expuesto, solicita el amparo de los derechos comprometidos y corolario de ello se ordene a la Sala de Casación Laboral atienda de manera pronta su petición. Además, que se solicite al Consejo Superior de la Judicatura determine cuál es el funcionario competente para conocer el asunto y las razones por las cuáles no se ha resuelto. 2.
CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia en este evento. 2.
En el asunto objeto de examen, carece la libelista de poder especial para actuar, pues el conferido dentro del proceso laboral no convalida, como ya se anotó, su legitimidad en la acción constitucional. 2.1. Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de su representado dentro del proceso ordinario laboral, quien es en últimas el titular de aquéllos. 2.2.
Por ello, al carecer la demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución a la signataria. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por Marisela Cruz Moreno al carecer de legitimación por activa.
En consecuencia, devuélvasele el correspondiente libelo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5