República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81755 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP5536-2015 Radicación No. 81755 Acta No. 338 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA, contra la sentencia proferida el 15 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiestan los señores EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA que el 24 de marzo de 2015 promovieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, en razón a que han transcurridos 20 meses desde que se profirió la sentencia judicial que ordenó la expropiación de su inmueble con ocasión de la concesión de la autopista Bogotá - Girardot y aún no han sido reparados con la respectiva indemnización. 2.
Aducen los ciudadanos referenciados que en ejercicio del fuero concurrente por elección de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, instauraron la acción constitucional ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue repartida al magistrado Juan Carlos Garzón Martínez, bajo el radicado No. 25000233600020150080900, quien mediante auto del 26 de marzo de 2015 la envió por competencia al Tribunal Superior de Cundinamarca en donde se le asignó el radicado No. 2500221300020150024900. 3.
Inconformes con la anterior providencia, aducen que interpusieron el respectivo recurso de reposición, argumentando que, en virtud de su derecho a elegir el juez competente para el conocimiento del amparo solicitado, incoaron el mismo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por tener jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza de los derechos fundamentales, decisión que no fue repuesta por la autoridad competente. 4.
Contra esta última providencia, señalan que interpusieron recurso de apelación, mismo que fue rechazado por auto del 16 de abril de 2015. De otra parte, ponen de presente que, una vez fue remitida la demanda de tutela al Tribunal Superior de Cundinamarca, estos solicitaron a la mencionada Corporación que se abstuviera de repartirla, y en su lugar, procediera a devolverla al Tribunal Administrativo para que fuera este quien resolviera de fondo el amparo deprecado, sin embargo, no lo hicieron, pues fue admitida por el magistrado Jaime Londoño Salazar de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. 5.
Además señalan que, mediante oficio No. 151 recibido el 29 de abril de 2015, el Tribunal Superior de Cundinamarca dio respuesta a la anterior petición, « aduciendo una competencia jurídicamente inexistente, violatoria del debido proceso y concretamente del derecho de defensa, incurre en contracción con los hechos de que la acción de tutela fue instaurada en ejercicio del fuero concurrente por elección o sea "a elección del demandante"». 6.
Por otro lado, agregan que el magistrado ponente ha omitido el deber de declararse impedido para resolver la acción constitucional interpuesta, tal como lo ordena el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 a saber, "el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, ( )", y el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que consagra como causal de impedimento " Que el funcionario haya dictado providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso ( )"», pues al resolver la petición elevada ante el Presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca para que se abstuvieran de repartir por segunda vez la tutela, este se está aduciendo una competencia jurídicamente inexistente. 7.
Así mismo, se quejan de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con su proceder, en su criterio, arbitrario y caprichoso, haya dilatado el término de 10 días previsto en la ley para decidir de fondo la tutela interpuesta. Finalmente, insisten en que aún no se les ha cancelado la indemnización dentro del proceso de expropiación radicado 25754-31-03-002-2015-00125, a la cual aducen tener derecho. 8.
Por lo expuesto, EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA acudieron al Juez de Tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, les proteja sus derechos conculcados, y en consecuencia, solicitan dejar sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante las cuales no se repone y rechaza el recurso interpuesto contra la decisión que ordenó remitir por competencia la tutela incoada.
Así mismo, deprecan devolver la tutela radicada con el N° 11001031500020150024900 para que sea la autoridad en cita quien asuma su conocimiento. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Laboral, admitió la demanda de tutela, corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA. 2.
La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por la parte accionada fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “La Secretaría de la Sala de Casación Civil informó que el proceso de la acción de tutela radicado No. 25000-22-13-000-2015-00249-01 promovida por los accionantes contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, «se remitió con oficio No. 10471 de Io de julio del presente año, a la Corte Constitucional para su eventual revisión».
Por su parte, el Presidente de la Sala de Casación Civil, remitió copia de la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015, que resolvió la segunda instancia de la acción de tutela radicado No. 25000-22-13-000-2015-00249-01, «donde está consignadas las razones que tuvo la Sala, para adoptar la decisión atacada». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, manifestó que «no hay lugar a la prosperidad de la presente acción, toda vez que el superior jerárquico de este Despacho judicial es el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como lo señala en efecto el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección A, en el proveído adiado veintiséis (26) de marzo de 2015»; que conforme a lo «ordenado en el auto mencionado en el inciso anterior, la acción de tutela fue remitida al Juez competente para conocer, conforme lo dispone el numeral 2o del artículo Io del Decreto 1382 de 2000; habiendo correspondido a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Magistrado Ponente: Dr. JAIME LONDOÑO SALARZA»; en cuanto a las actuaciones surtidas dentro del proceso de expropiación radicado No. 2012-00125, manifestó que «se ha cumplido con toda la ritualidad procesal contemplada en el Código de Procedimiento Civil, no se han vulnerado los derechos de defensa y debido proceso de los accionantes, se ha garantizado el acceso a la administración de justicia, materializado en la respuesta oportuna a cada una de las solicitudes formuladas por las partes».
Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «la inconformidad de los accionantes y supuesta vulneración de sus derechos fundamentales se desprenden de las actuaciones y decisiones judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca», dentro de la acción de tutela radicado No. 2500221300020150024900.” IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió negar el amparó deprecado, tras considerar que no resultaba posible a través de la tutela, estudiar aspectos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía. De otra parte, advirtió que la tutela con radicado 2010-00249 fue resuelta en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien negó el amparo solicitado; fallo que fue recurrido siendo revocado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en su lugar, concedió la protección constitucional reclamada por los accionantes dentro del proceso de expropiación, configurándose de esta manera una carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, pone de presente que las decisiones reprochadas no revisten yerros constitutivos de vías de hecho, por lo que en igual sentido resulta improcedente la protección solicitada. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, los accionantes recurrieron el fallo del Cuerpo Colegiado a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando básicamente lo siguiente: i) Sostienen que en la decisión de primera instancia no se consideró la petición original de decretar la nulidad al incurrir el Tribunal Superior de Cundinamarca en una vía de hecho al no haberse declarado impedido el Magistrado que conoció el fallo de primera instancia dentro de la tutela con radicado 2015-00249. ii) Aducen que la Sala de Casación Laboral, tras evidenciar las condiciones anteriores de la demanda interpuesta, debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la petición original de tutela, que corresponde hacerlo a la superior funcional, en este caso, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación respecto a la responsabilidad disciplinaria del ponente Doctor JAIME LONDOÑO SALAZAR que fallo la primera instancia de la ATN° 2500022130002015002491. iii) Indican que de lo que se trata aquí es de “ RESOLVER DOS TUTELAS contra providencias judiciales, ejercidas ante los SUPERIORES FUNCIONALES contra los Magistrados Doctores: JAIME LONDOÑO SALAZAR y JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ.
Por tanto, no opera la carencia actual de objeto porque el daño no se ha consumado y se presenta la vulneración o amenaza del derecho fundamental.” iv) Advierten que la acción de tutela es procedente contra el auto del 27 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues dicha actuación constituye una vía de hecho, por lo que expresan que desde un principio esgrimieron los recursos y las peticiones interpuestas, con el fin de que se les resolviera el resguardo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. v) De otra parte solicitan el decreto de medidas provisionales a su favor y se compulsen copias al Magistrado de Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitió por competencia el amparo solicitado en la tutela 2015-00249. vi) Precisan que las pretensiones de la acción se dirigen por la presunta violación de sus derechos fundamentales, los cuales resultaron amenazados por las acciones u omisiones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del mencionado departamento. vii) Por último, exponen que su interés al impetrar el recurso de alzada es entre otros que la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el Honorable CONSEJO DE ESTADO unifiquen la jurisprudencia de la cosa juzgada en las acciones de tutela anteriormente referenciadas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Cuerpo Decisorio a quo vinculó a la Sala de Casación Civil de esta Corporación - lo que le otorgó la competencia para resolver el amparo deprecado -, a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, no puede perderse de vista que la acción de tutela incoada también se impetró contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que, fue dicha autoridad quien remitió por competencia a esta jurisdicción la anterior solicitud de amparo presentada por los accionantes[footnoteRef:1]; decisión con la que se encuentran en desacuerdo estos últimos, por lo que debió el Cuerpo Colegiado a quo disponer su vinculación al presente trámite. [1: Acción de tutela con radicado 2015-00249, trámite que culminó con fallo de segunda instancia del 28 de mayo del año en curso por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.] 4.
En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, la autoridad judicial señalada vería comprometida sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto. Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil[footnoteRef:2], aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 3 de julio de 2015, a través del cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela presentada por EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA. [2: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” ] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por EULISES SIERRA JIMÉNEZ y MARTHA STELLA GARCÍA GARCÍA. 2. REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13