CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80282. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP5534-2015 Radicación No. 80282 Acta No. 338 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Una vez remitido el expediente por parte de la Corte Constitucional, procede la Sala a pronunciarse frente al recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CARLOS ANTONIO MAYA BEDOYA, socio gestor de la empresa Maya Bedoya & Cía. Sociedad en Comandita Simple, frente a la decisión proferida el 25 de junio del año en curso por esta Sala de Decisión Penal de Tutelas.
II.
ANTECEDENTES: 1. Mediante providencia fechada 25 de junio de 2015, esta Sala resolvió declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ANTONIO MAYA BEDOYA, socio gestor de la empresa Maya Bedoya & Cía. Sociedad en Comandita Simple, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, la cual se hizo extensiva a una Sala de Decisión de esa especialidad y de ese Distrito Judicial.
Lo anterior porque previo el estudio del acervo probatorio se pudo establecer que era la misma parte actora quien reconocía que el fallo de tutela referenciado le fue notificado el 11 de mayo siguiente, sólo que hasta el 19 de ese mismo mes y año se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el escrito de impugnación, esto es, por fuera del término establecido en el numeral 1º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando en ese interregno se abstuvo de manifestar, así hubiera sido someramente la intención de recurrirlo. 2.
Notificado de la anterior decisión el profesional del derecho que representa los intereses de la citada sociedad, interpuso el recurso de reposición y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se diera trámite a la impugnación, alegando que no se tuvo en cuenta que la empresa tenía su sede en Medellín, por ende, se pasó por alto “el término de la distancia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Por mandato expreso del artículo 29 de la Constitución Política en el trámite de esta acción así como en toda actuación judicial o administrativa debe darse plena aplicación al debido proceso, por tanto, es deber del Juez de tutela velar por que en dicho trámite se verifique el cumplimiento de principios mínimos, tales como la publicidad, la celeridad, la prevalencia del derecho sustancial, etc., así como de las normas en que se materializan dichos principios. 2.
Ahora bien, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991 para la notificación de los fallos proferidos en los trámites de tutela y el término que tiene las partes para impugnarlos, al señalar que las sentencias dictadas en sede constitucional se realizarán: “por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido”, y que “Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
Procedimiento que sin lugar a dudas, garantiza el principio de la doble instancia en los procesos de tutela como parte integral del derecho fundamental al debido proceso. 3. De otra parte, bueno es reiterar que la jurisprudencia de la Corte ha sido persistente en sostener que la interposición y sustentación de los recursos deben cumplirse ante el órgano judicial que ha dictado la sentencia, y que para efectos procesales, la carga de sustentación sólo se entiende satisfecha cuando el escrito es presentado o recibido en la Secretaría respectiva, antes de que venza el término de traslado, con independencia del lugar y fecha de su presentación personal.
(CSJ SP 17 enero de 2001, 17 enero de 2002, 23 septiembre de 2003, 30 de noviembre de 2011, ATP 02 y 07 de julio de 2015. Radicados Nos. 12978, 15830, 19921, 33320, 80182 y 80562, entre otras). 4. Efectuadas las anteriores precisiones, desde ya ha de señalar la Sala que la decisión proferida el 25 de junio de 2015, no será objeto de reposición porque allí se expuso de manera clara y precisa las razones fácticas y jurisprudenciales por las cuales se debía declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el apoderado de CARLOS ANTONIO MAYA BEDOYA, socio gestor de la empresa Maya Bedoya & Cía. Sociedad en Comandita Simple, contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además el actor se abstuvo de allegar elemento de juicio que permita acceder a su pretensión. 5.
Precisión que cobra relevancia si en cuenta se tiene que tal como consta a folio 49 del cuaderno de primera instancia, es la parte recurrente quien reconoce que el fallo de tutela último referenciado le fue “ notificado mediante telegrama que llega a mi domicilio el día 11 de mayo de 2015”, sin que en los términos establecidos en el numeral 1º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, hubiere manifestado, así hubiera sido someramente, por algún medio diferente al correo ordinario, la intención impugnarlo.
Y, Si bien, no se desconoce que el 19 de mayo de 2015, se recibió un escrito en la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en el que promovía “recurso de apelación”, este Cuerpo Decisorio no tenía otra opción que declarar extemporánea la impugnación por haber sido presentada por fuera de los términos establecidos en la norma referenciada. 6.
En este punto precisa la Sala que en ningún momento, tal como lo puso de represente el demandante, se desconoció el “término de la distancia”, para que interpusiera la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, toda vez que como ya se dijo, ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar que la interposición y sustentación de los recursos deben cumplirse ante el órgano judicial que ha dictado la sentencia, y que para efectos procesales, la carga de sustentación sólo se entiende satisfecha cuando el escrito es presentado o recibido en la Secretaría respectiva, antes de que venza el término de traslado, con independencia del lugar y fecha de su presentación personal.
Criterio que al no ser novedoso, deber ser conocido por el apoderado de la Sociedad Maya Bedoya & Cía. Sociedad en Comandita Simple, habida cuenta ejerce la profesión de abogado y en tales condiciones, con la excusa de sacar avante sus pretensiones, no puede pretender que se pase por alto, sin fundamento jurídico alguno, las decisiones que sobre el tema dicte la jurisprudencia nacional. 7.
Así las cosas, la Sala negará el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la sociedad aquí accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. NEGAR el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de CARLOS ANTONIO MAYA BEDOYA, socio gestor de la empresa Maya Bedoya & Cía. Sociedad en Comandita Simple, frente a la decisión proferida el 25 de junio del año en curso por esta Sala de Decisión Penal de Tutelas. 2. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8