CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 81788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP5532-2015 Radicación No. 81788 Acta No. 338 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de NEIDER BARBOSA GALVÁN, frente a la sentencia proferida el 04 de agosto del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, presuntamente conculcados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2º Penal del Circuito de Ocaña, Santander, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 26 de junio de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, condenó a NEIDER BARBOSA GALVÁN, a la pena principal de 84 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena la adelanta el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que en proveído fechado 09 de enero de 2015, negó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria elevada por el sentenciado porque no acreditó en los términos señalados en la Ley 750 de 2002, la calidad de padre cabeza de familia.
Para soportar su decisión, señaló que: “…no existe deficiencia sustancial de apoyo del núcleo familiar, para atender los cuidados y protección que requieren los menores hijos del sentenciado, porque al frente de ellos debe estar la madre ELIEDE CÁCERES CARRILLO, cuya ausencia a partir de la privación de la libertad del esposo, no se muestra como una nítida, genuina y sincera situación apremiante que la coloque en un estado de incapacidad o inhabilidad para reasumir su rol de padre cabeza de familia, sino como un pretexto para presionar el regreso del condenado a casa y eludir el pago como debe ser de la condena impuesta por un grave delito cometido.
Ninguna certificación se tiene sobre la eventual enfermedad en la cabeza de la mencionada señora, ni registro de un antecedente sobre que haya sido mala madre, capaz de abandonar a sus hijos”. (…) Es que las buenas o las malas acciones de la persona irradian a la familia, especialmente al hogar, de tal manera que el distanciamiento de NEIDER BARBOSA GALVÁN del hogar, es consecuencia de su proclive proceder; es inevitable que se sienta la ausencia, porque de todas maneras el amor entre los miembros de una familia es incondicional, es inmensurable, pero el Estado por ello no puede dejar de ejercer el ius puniendi, especialmente cuando se trata de un delito grave y el cuidado de las personas de especial protección como los menores, se puede remediar de manera diferente a prescindir de la prisión en establecimiento carcelario del sentenciado, como en el caso que nos ocupa, donde está la madre y la ayuda de los vecinos como es la señora EMELIDA DURÁN quien se hizo cargo de ellos.
La información allegada al proceso demuestra que existen familiares que han visitado al condenado al sitio de prisión, incluso la misma señora ELEIDA CÁCERES CARRILLO, lo cual desvirtúa el apoyo de la familia extensa, incluso la ausencia de la madre de los niños. (…) Sin embargo, el Juzgado solicitará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Convención, para que preste el apoyo que sea necesario a los menores…especialmente una ayuda psicológica a los menores, su atención en salud, educación y demás necesidades básicas, y nos informe de cualquier novedad. 3.
Contra la anterior decisión, el apoderado del sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación, alegando que contrario a lo señalado por el Juez de penas, acreditado estaba que su poderdante cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se accediera a sus pretensiones. 4. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 11 de mayo de 2015, decidió confirmar la decisión recurrida por las mismas razones. 5.
Si bien, con base en la información suministrada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Ocaña, en el que puso de presente que los menores estaban en situación de abandono “ ya que su progenitora no se encuentra con ellos, y el progenitor recluido en la cárcel corren peligro, porque no hay una persona adulta familiar que este pendiente de ellos”, en auto fechado 1º de junio del año en curso, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, dispuso estarse a lo señalado en la providencia fechada 09 de enero de 2015, porque allí se señaló que existían familiares del sentenciado que podían estar al cuidado de ellos, incluso la progenitora de éstos.
No obstante, señaló que debido a que: “la situación de los menores debe estar bajo el control del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, quien está suficientemente informado, se le reiterará que refuerce la atención a los menores en forma especial y que adelante como es debido, las acciones legales (penales y administrativas) por la eventual desaparición de la madre ELIEDE CÁCERES CARRILLO, incluso una búsqueda urgente a través de las autoridades respectivas, porque no puede aceptarse una actitud tendiente a presionar la adopción de una decisión judicial para favorecer a un detenido, cuando la condición que la respalda no tiene ningún soporte, en este caso que la señora ELIEDE CÁCERES CARRILLO tenga algún impedimento para cuidar de sus hijos, máxime que puede contar con el apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Ahora bien, si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Ocaña adolece de los mecanismos y recursos para proteger a los menores y para adelantar las acciones legales para saber el paradero de la madre de los mismos, y si por ello los menores quedan expuestos a un riesgo que afecte sus derechos fundamentales, habrá de solicitar apoyo inmediato al nivel Central de dicha Institución y si tampoco funciona, informarlo motivada y razonadamente al Juzgado, para adoptar la medida que corresponda”.
6. NEIDER BARBOSA GALVÁN, por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene asistiendo en el referido trámite, quien con argumentos similares a los expuestos al momento de recurrir al Juez de penas para que le concediera la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, recurrió al presente trámite constitucional para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, protegiera las garantías constitucionales de los niños y al debido proceso, por considerar, que contrario a lo señalado por los despachos judiciales accionados, su poderdante cumple con las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002 para que se le reconozca como padre cabeza de familia.
En consecuencia, solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones objeto de queja, y en su lugar, ordenar al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, concediera la prisión domiciliaria. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2.
El titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se limitó a relacionar las decisiones a través de las cuales “ declaró improcedente la prisión domiciliaria por cabeza de familia solicitada por el detenido”. 3. De igual manera, el Juez 2º Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, puso de presente los diferentes pronunciamientos dictados en el proceso penal y en el trámite de la ejecución de la pena impuesta al procesado NEIDER BARBOSA GALVÁN por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo dictado el 04 de agosto de 2015, negó por improcedente el amaro solicitado por considerar que la acción de tutela es de carácter subsidiario y no podía suplir mecanismos procesales idóneos ni tampoco establecerse como una tercera instancia, por tanto, la pretensión de la parte actora debía ser resuelta al interior de la ejecución de la pena impuesta contra el procesado.
De otra parte, señaló que las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a derecho, habida cuenta que fueron dictadas conforme a las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002. Además, el demandante no acreditó la calidad de padre cabeza de familia “ pues está visto que los menores hijos del actor cuentan con su madre, quien debió, con ocasión de la privación de la libertad del demandante, entrar a velar por sus menores hijos”.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, el apoderado de NEIDER BARBOSA GALVÁN con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, concediendo la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, máxime cuando su poderdante ostentaba la calidad de padre cabeza de familia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, vinculó a las autoridades judiciales que intervinieron en el trámite de la solicitud de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria elevada por NEIDER BARBOSA GALVÁN, pero omitió vincular al presente trámite constitucional a los Directores del Instituto Nacional de Bienestar Familiar de Bogotá y del Centro Zonal de Ocaña, Norte de Santander. 4.
La anterior pretensión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el proveído fechado 1º de Junio del año en curso, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, si bien, con base en el informe suministrado por el funcionario adscrito a la entidad última referenciada, en el que puso de presente el estado de abandono en que se encontraban los menores, dispuso estarse a lo ya resuelto en la providencia dictada el 09 de enero del año en curso, a través del cual, negó la concesión de la prisión domiciliaria, también lo es que ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del nivel central y de Ocaña, adelantar las diligencias necesarias para establecer el paradero de la progenitora de los niños y, obtenido el resultado de las mismas procedería a “adoptar la medida que corresponda”.
(fls. 60 y 61 c. Tribunal). 5. Además, frente a la falencia advertida el Juez de tutela ad quem se vería impedido, para tomar en debida forma una decisión que ponga fin al amparo solicitado por el apoderado del aquí accionante, sin afectar derechos de terceros con interés en este trámite constitucional. 6. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el Juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 7.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 22 de julio de 2015, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, admitió la demanda de tutela presentada por el apoderado de NEIDER BARBOSA GALVÁN, contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 2º Penal del Circuito de Ocaña, Santander, En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el apoderado del ciudadano NEIDER BARBOSA GALVÁN. 2. REMITIR las diligencias al Cuerpo Decisorio referenciado para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” PAGE 13