CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81823 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP5531-2015 Radicación No. 81823 Acta No. 338 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil quince (2015).
VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara frente a la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano ALFONSO LEAL PESTANA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 08 de julio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual le protegió el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y tácitamente negó el amparo respecto al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de no ser porque se advierte que en primera instancia se incurrió en una nulidad que afecta todo lo actuado, como para a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante fallo dictado el 04 de agosto de 2000, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la Empresa Alcalis de Colombia Limitada “ALCO LTDA.” en Liquidación, a pagar a favor de ALFONSO LEAL PESTANA GÓMEZ “una pensión restringida de jubilación” a partir del momento en que cumpliera los 60 años de edad y hasta cuando el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconociera “la pensión de vejez, quedando a cargo de la demandada solamente el mayor valor si lo hubiere entre aquella y ésta.
Para lo cual la demandada cotizará para los riesgos de invalidez, vejez y muerte a dicha entidad de seguridad social hasta cuando cumpla el actor los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez”. 2. La anterior decisión fue confirmada el 1° de marzo de 2002 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3.
El 07 de noviembre de 2014, ALFONSO LEAL PESTANA GÓMEZ por intermedio de un profesional del derecho solicitó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el retiro inmediato o desafiliación al Sistema General de Pensiones, y le reconocieran “la pensión restringida de jubilación y la pensión de vejez”, a partir del momento en que había cumplido los 60 años de edad, esto es, el 09 de ese mismo mes y año. 4.
La Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos de la Cartera Ministerial referenciada, mediante oficio No. 5418 fechado 1° de noviembre de 2014, le puso de presente a la parte actora que: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al evaluarse la competencia administrativa de la reclamación radicada en este Ministerio, encontramos que el asunto relacionado con el cumplimiento de la decisión judicial es de competencia del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 2601 de 2009, que dispone que: ‘Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de Alcalis de Colombia en Liquidación, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia reconocerá las pensiones que estaban a cargo de Alcalis de Colombia en Liquidación, así como las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones cuando a ello hubiere lugar…’ Por lo anterior, mediante la comunicación GRH No. 5419 fue remitido a esa entidad la mencionada solicitud para que continúen con el trámite relativo a lo de su competencia”.
De otra parte, le indicó que en cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción laboral efectuó las respectivas cotizaciones para la obtención de la pensión de vejez, y como quiera que el actor contaba con los requisitos legales para acceder a ella, debía iniciar los trámites pertinentes ante Colpensiones. Por tanto, a partir del mes de diciembre de 2014, procedería a interrumpir el pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
5. ALFONSO LEAL PESTANA GÓMEZ, por intermedio del mismo abogado que lo viene asistiendo en el referido trámite, acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
En consecuencia, solicitó se ordenara a las autoridades accionadas reconocieran de inmediato y sin dilaciones “el pago de las pensiones y sus retroactivos”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante proveído fechado 03 de julio de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de contradicción. A pesar de haberse librado las comunicaciones respectivas, las accionadas se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, en fallo fechado 08 de julio de 2015, inicialmente hizo referencia a jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con los alcances del artículo 23 de la Carta Política.
Posteriormente, previo el estudio del acervo probatorio consideró que demostrado estaba que frente a la solicitud elevada por el accionante el 07 de noviembre de 2014 al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tuvo respuesta a la misma mediante comunicación fechada 1° de diciembre de esa misma anualidad. Finalmente y como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se abstuvo de allegar elemento de juicio que acreditara haber atendido las pretensiones elevadas por el apoderado del demandante, resolvió proteger el derecho de petición a favor del ciudadano ALFONSO LEAL PESTANA GÓMEZ.
En consecuencia, ordenó a Colpensiones, que si aún no lo hubiere hecho, en el improrrogable término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, respondiera de fondo la solicitud elevada por el demandante “con el fin de determinar si se hace merecedor de las pensiones que solicita”. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal, el apoderado de ALFONSO LEAL PESTANA GÓMEZ lo recurrió y solicitó su revocatoria parcial, por considerar que al haberse agotado la vía ordinaria le asiste el derecho para que se le reconozca la pensión por parte de la Ministerio accionado.
Por otro lado, señaló que “el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, debió de igual manera trasladar la obligación de respuesta del fondo de la petición pensional ante el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, en quienes quedaron a cargo las obligaciones de Alcali de Colombia Ltda.” Por tanto, solicitó se modificara la sentencia de primera instancia, se amparan los derechos fundamentales vulnerados por “ MICIT y Ferrocarriles Nacionales”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se advierte que si bien, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena vinculó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, también lo es que se quedó corta en ese proceder.
En efecto: basta con remitirnos a la respuesta suministrada por la Coordinadora del Grupo de Recursos Humanos del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (folio 25 vto. c. No. 1), para para determinar que fue explícita en señalar que en los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo corría traslado de la solicitud elevada el 07 de noviembre de 2014 por el apoderado de ALFONSO LEAL PESTANA GÓMEZ, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por considerar que conforme a lo estatuido en el artículo 2º del Decreto 2601 de 2009 era el competente para pronunciarse respecto a la prestación económica reclamada.
Por tanto, lo procedente era llamar al Director de esa entidad para que contara con la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, esto es, informara al demandante respecto del trámite dado al derecho de petición elevado en la fecha referenciada. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, vería comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma la garantía constitucional invocada por el demandante. 4. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 03 de julio de 2015, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la demanda de tutela presentada por el apoderado de ALFONSO LEAL PESTANA GÓMEZ, y se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el apoderado del ciudadano ALFONSO LEAL PESTANA GÓMEZ. 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…” 8 2