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ATP553-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022

CUI 11001020400020250054500 N.I. 143870 Tutela primera instancia A/ Johan Enrique Neira Arciniegas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP553-2025 Radicación N° 143870 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver lo pertinente respecto a la acción de tutela promovida por quien se identifica como Johan Enrique Neira Arciniegas, en contra de en contra del «Despacho 002 Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá», por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al hábeas data, «intimidad» y trabajo.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El 5 de marzo del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Penal efectuó reparto de la demanda de tutela antes referida, asignándosele el radicado 11001020400020250054500 y número interno 143870, seguido de lo cual lo remitió al despacho del magistrado sustanciador. 2. Mediante auto de 6 de marzo siguiente se conminó al remitente de la acción para que, en el término de tres días hábiles: (i) Ratificara que el mensaje de correo rotulado como acción de tutela fue presentado por Johan Enrique Neira Arciniega, pues además de no contener la firma del accionante, fue remitido desde la dirección electrónica arjosa1@outlook.com, perteneciente a «Sandra Johanna Arciniegas Colorado», la cual, por su literalidad, no parece corresponder al accionante.

Conforme a ello, se solicitó que el precitado signara la demanda. (ii) Precisara la autoridad demandada, dado que, en el mensaje, se relaciona como accionado al «Despacho 002 Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bogotá», sin individualizar la Sala especializada del colegiado a la cual atribuye la presunta transgresión de los derechos fundamentales y, en los hechos hace alusión «Juzgado 44», sin especificar, tampoco su área y categoría. (iii) Remitiera los soportes documentales que afirmó anexaba con la solicitud de amparo, los cuales no aparecían incorporados al mensaje. 3.

En cumplimiento de la citada providencia, la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procedió materializar el requerimiento el 10 de marzo de este año, a través del correo electrónico desde el cual se remitió el libelo y fue indicado como medio de notificaciones. 4. En memorial de 10 de marzo de la presente calenda[footnoteRef:2], desde el correo arjosa1@outlook.com, se allegaron los siguientes elementos: [2: Lo cual fue informado al despacho en informe secretarial del día 13 del mismo mes y año. ] (i) Captura de pantalla de la consulta del radicado 11001220400020250012900 en la página web de la Rama Judicial, en el que fungen como demandantes quien dice ser el actor del presente trámite y Sandra Johanna Arciniegas Colorado, en contra del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y el «Centro de Servicios Judiciales».

(ii) Solicitud de «ocultamiento de la demanda en nuestra contra» efectuada a través de comunicación electrónica -sin que evidencie la fecha de envío- al Juzgado enunciado. (iii) Respuesta suministrada por la oficial mayor del Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en la que informa que, el 30 de enero el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio de Bogotá confirmó el recibo de la orden de ocultamiento impartida por ese despacho, y que «la actuación por la que solicita nuevamente el ocultamiento fue de conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que su solicitud debe ser dirigida ante esa autoridad con los soportes correspondientes».

(iv) Auto por el cual, el 17 de enero de 2025, una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela presentada por Sandra Johanna Arciniegas Colorado y Johan Enrique Neira Arciniega, en contra del Juzgado Penal del Circuito y Centro de Servicios de la misma especialidad[footnoteRef:3]. [3: Sin que se allegue información sobre las resultas de dicha actuación. ] (v) Auto de 19 de febrero de este hogaño, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial niega la solicitud de ocultamiento del radicado 11001220400020250012900 formulada por los señalados ciudadanos. 5.

En ese contexto, se tiene que, aun cuando se allegaron algunos documentos que, en principio, podrían dar cuenta de la autoridad en contra de la que se dirige la presente acción de tutela (Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) e, incluso, que con esta demanda se busca obtener el ocultamiento de la información reportada en el proceso constitucional 11001220400020250012900, no ocurre lo mismo respecto a la ratificación y/o firma de escrito tutelar. 6.

En ese sentido, hay que precisar que, pese a la informalidad del mecanismo constitucional de amparo, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener certeza en torno a quién promovió la acción y en qué forma lo hizo. En otras palabras, debe poder establecer con claridad la personería de quien pretende el amparo. En virtud de ello, en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante, o en caso de no ser así, las razones que le imposibilitan estampar su rúbrica.

Se trata, en últimas, de una exigencia mínima establecida por la jurisprudencia constitucional (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997), cuya justificación radica en propender por que el nombre de quien actúa presuntamente en condición de demandante no sea utilizado para instaurar la acción sin su consentimiento. De otro lado, el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que «[l]as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)».

Sin embargo, ello implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que la autoridad judicial pueda constatar que quien dice estar interviniendo es efectivamente el legitimado para actuar. Luego, se itera que, al constarse que la petición de amparo fue presentada a través del correo arjosa1@outlook.com, asociado a Sandra Johanna Arciniegas Colorado, sin que aquel cuente con la firma de Johan Enrique Neira Arciniegas o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente este ciudadano acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, conforme le fue exigido en el auto del 6 de marzo último, no resulta procedente el estudio del asunto por parte del juez constitucional, por cuanto carece de los requisitos mínimos para su admisión, tal como la Sala ha indicado en decisiones anteriores decisiones de similar situación ( Vg.

CSJ ATP2122-2024, rad. 140333, 1 oct. 2024, ATP1877-2024, rad. 139542, 3 sep. 2024, entre otras). 7. En consecuencia, sin necesidad de mayores elucubraciones, se impone el rechazo de la presente demanda. 8. Finalmente, la Sala recuerda que, con anterioridad, en casos como el acá analizado, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, postura esta que fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019 del 9 mayo 2019.

Por ello, se procederá a conceder la posibilidad de impugnar esta determinación y, en caso de que no sea apelada, a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado en pronunciamiento CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE Primero: RECHAZAR la demanda de tutela promovida por quien se identifica como Johan Enrique Neira Arciniegas, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2