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ATP553-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI 47001220400020210022801 Tutela de 2ª instancia No. 120357 MARÍA CAMILA FARFÁN CADENA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP553 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120357 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARIA CAMILA FARFÁN CADENA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta y la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación. Fueron vinculados al trámite constitucional, Luis Mauricio Puerta y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. Dentro de la investigación adelantada en contra de Luis Mauricio Puerta Ortiz por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, (470016001018-2020-00687), fue incautado e impuesta medida jurídica de suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo tipo taxi de placa TZT-765, marca Spark, en el que se inmovilizaba Puerta Ortiz al momento de su captura el 2 de marzo de 2020. 2.

Tras celebrar un preacuerdo entre las partes, el proceso pasó al Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta que, dictó sentencia el 23 de octubre de 2020, a través de la cual condenó al procesado a la pena de 18 meses de prisión y multa de 375 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Al advertir que el juzgado de conocimiento omitió pronunciamiento sobre los bienes incautados, MARÍA CAMILA FARFÁN CADENA radicó por intermedio de apoderado solicitud de entrega de vehículo, invocando para el efecto el artículo 90 de la Ley 906 de 2004.

Ante lo cual mediante providencia de fecha 12 de agosto de 2021, el juzgado resolvió: «ADICIONAR a la sentencia de fecha 23 de octubre de 2020, dictada contra el señor LUIS MAURICIO PUERTA ORTIZ, lo siguiente:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de entrega de vehículo elevada por MARÍA CAMILA FARFAN CADENA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. ORDENAR EL COMISO del vehículo tipo taxi marca Chevrolet Spark de placa TZT – 765, en favor de la Fiscalía General de la Nación. Ofíciese en tal sentido». En el acto de lectura de la providencia señalada supra, la fiscalía interpuso recurso de reposición, mientras que el apoderado de la solicitante propuso los de reposición y en subsidio de apelación. Así, frente al recurso del ente acusador, le fue otorgada razón y se accedió a reponer la decisión, en el entendido que al negarse la entrega del vehículo, lo que procede es el comiso del mismo en favor de la Fiscalía General de la Nación. En lo que respecta al recurso de reposición presentado por la peticionaria a través de su abogado, éste fue desestimado y en su lugar, se le otorgó la oportunidad procesal para que procediera a sustentar la apelación, no obstante, el apoderado judicial decidió desistir del recurso, dando paso a la declaratoria de firmeza de la decisión. 4.

Respaldada en este marco fáctico, MARÍA CAMILA FARFÁN CADENA promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta y la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad. En sustento del amparo pretendido, adujo la libelista que es tenedora de buena fe del vehículo objeto de comiso dentro de las diligencias penales cuestionadas, dado que adquirió el automotor con recursos propios y con la única intención de ponerlo al servicio público, de ahí que, por tratarse de un bien mueble al servicio de la comunidad era operado por los conductores que contrató de manera verbal, siendo uno de ellos el señor Luis Mauricio Puerta Ortiz, quien fue aprehendido mientras conducía el taxi y posteriormente condenado por el hecho delictivo acusado.

Insistió que el vehículo no es responsable de los delitos que haya cometido el señor Puerta Ortiz, sin que sea entendible la postura del fiscal, cuando argumenta que en ese mismo vehículo y en varias oportunidades el condenado fue a recibir dinero; la cual a su juicio, se expuso sin fundamentos jurídicos ni probatorios y contrariando el sentido común y social que enseña que cualquier taxi o vehículo que se encuentra al servicio público conducido por una persona, tiene la libertad de estar en movimiento constante, de lo contrario sería un inmueble. 5.

En consecuencia, demandó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y que se ordene a la autoridad accionada la entrega del vehículo de servicio público, tipo taxi, de placa TZT-765. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía Primera Especializada de Santa Marta, manifestó que en todas las instancias judiciales en las que se ha visto convocada, para atender las solicitudes de devolución de vehículo de la accionante, ha presentado su oposición pues la peticionaria no ha aportado las documentales necesarias para acreditar circunstancias como: i) su condición de tenedora de buena fe del vehículo de placas TZT-765; ii) las razones por las que el señor Puerta Ortiz utilizaba el automotor para la comisión de injustos penales; iii) la existencia de una relación contractual entre Puerta Ortiz y la accionante en punto de acreditar la condición de conductor del vehículo que tenía de buena fe; iv) existencia de afiliación del vehículo de placas TZT-765 a alguna cooperativa de transporte de la ciudad de Santa Marta y; v) las razones por las que el vehículo figura como de propiedad de la empresa Taximar SAS y no de la tutelante.

Seguidamente, expuso un recuento de las audiencias celebradas, finalizando con la ejecutoria de la providencia que adicionó la sentencia, el pasado 12 de agosto de 2021, al paso que advirtió que en el caso propuesto por la actora no se advierte vulneración alguna a sus garantías fundamentales, de modo que el amparo debe ser declarado improcedente. 2.

El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta, rindió informe en el que hizo saber que mediante decisión de 12 de agosto de 2021 resolvió negativamente solicitud de devolución de vehículo elevada por la accionante respecto del automotor de placas TZT-765, quedando debidamente ejecutoriada tal determinación en esa misma fecha, luego de que el apoderado de la ahora accionante renunciara al recurso de apelación inicialmente interpuesto.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, negó por improcedente el amparo invocado por cuanto no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con una herramienta de defensa judicial, encaminada a satisfacer las presuntas transgresiones advertidas en el presente trámite, aunado a la no corroboración del perjuicio irremediable que torne procedentes las pretensiones promovidas.

Argumentó que, estando en la posibilidad y facultad para interponer el recurso de alzada previsto en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión adiada 12 de agosto de 2021, por medio de la cual el juzgado accionado negó su solicitud de devolución de vehículo en sede de conocimiento, la parte accionante se abstuvo libremente de agotarlo.

Agregó, que una vez la sentencia atacada quedó debidamente ejecutoriada, la actora ha podido acudir nuevamente ante los jueces de control de garantías, quienes recuperarían la competencia para referirse sobre dichos asuntos, y solicitar la devolución del automotor según las voces del artículo 88 y ss. de la Ley 906 de 2004. No obstante, nada de lo antedicho ha ocurrido.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso retoma los argumentos expuestos en el libelo introductorio y reitera las pretensiones allí formuladas. De otra parte, señala que no le asiste razón al Tribunal a quo cuando afirma que se puede solicitar la entrega del vehículo a los jueces de garantías, toda vez que un juez de dicha especialidad manifestó tajantemente que tiene competencia en ese asunto, entonces en ese entendido, solo opera en este caso la acción de tutela que garantice su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia           De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Como ya se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.

El caso MARÍA CAMILA FARFÁN CADENA, pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso que afirma vulnerado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta y la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad. Lo anterior, con ocasión de la providencia proferida el 12 de agosto de 2021 por el juzgado accionado, mediante la cual se negó la entrega del vehículo de placa TZT-765 que elevó la accionante aduciendo ser tercera de buena fe.

Decisión adoptada dentro del proceso penal de radicado No. 470016001018-2020-00687 adelantado en contra de Luis Mauricio Puerta Ortiz por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos, y las consecuencias que apareja esta omisión (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 7-06-2020, Rad. 1021/110963, entre las más recientes).

Se busca con ello, que quien pueda verse afectado con la acción, tenga la oportunidad de cuestionar lo manifestado por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte contraria a sus intereses, siendo deber de las autoridades judiciales vincularlos a la actuación, haciendo uso de sus facultades oficiosas.

La Corte Constitucional ha señalado que el acto de notificación a terceros con interés legítimo en el proceso, cobra especial importancia cuando la tutela está dirigida contra una actuación o decisión judicial, pues resulta diáfano que el fallo que adopte el juez constitucional puede llegar a afectar no solamente a la persona que promovió el proceso judicial dentro del cual se tomó la decisión cuestionada, sino también a quienes participaron o fueron parte en ella, lo que hace necesaria su vinculación para permitirles el ejercicio del derecho de contradicción (Auto No. 027 de 1995).

En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite al procesado Luis Mauricio Puerta y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, pero omitió integrar el contradictorio con las personas que ostentan la calidad de víctimas y a quienes figuran como propietarios del vehículo reclamado por la accionante, terceros a los que asiste interés en la presente actuación constitucional, toda vez que las decisiones judiciales que se cuestionan fueron adoptadas en el proceso penal en el que intervienen como parte afectada.

Tampoco se convocó al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta, que llevó a cabo las audiencias preliminares dentro del proceso reprobado, ni a las demás partes e intervinientes dentro del radicado No. 470016001018-2020-00687. En las anotadas condiciones, se concluye que la notificación de la actuación constitucional a las partes mencionadas resulta necesaria, por lo que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular, además, para obtener información sobre el estado actual del proceso y determinar así las opciones que tiene a su alcance el actor para la obtener respuesta a sus pretensiones.

Como esta irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 12 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 12 de octubre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por las razones expuestas en la parte considerativa, para que se proceda a la vinculación de las partes allí indicadas. 2.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 553 - 202 2 Tutela de 2ª instancia No. 1 20357 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós ( 22 ) de febrero de dos mil veintidós ( 202 2 ).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARIA CAMILA FARFÁN CADENA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improced ente el amparo constitucional invocado en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta y la Fiscalía Primera E specializada de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una irregul aridad que afecta la validez de la actuación. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP553 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 120357 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la accionante MARIA CAMILA FARFÁN CADENA, contra el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra del Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento y depuración de Santa Marta y la Fiscalía Primera Especializada de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.