LUCERO NIEVES CASTELLANOS C.U.I. 11001408807320250007001 COLISIÓN DE COMPETENCIA TUTELA NO. 144187 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP552-2025 Colisión de competencia en tutela No. 144187 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 1° Civil Municipal de Sabaneta, en virtud de la cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por LUCERO NIEVES CASTELLANOS, en representación de su hija GERALDINE DÍAZ FLÓREZ, contra Salud Total EPS.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó la demandante que su hija, GERALDINE DÍAZ FLÓREZ, fue diagnosticada de parálisis cerebral infantil, retraso mental profundo, deterioro del comportamiento nulo o mínimo, parálisis cerebral espástica tetrapléjica, epilepsia, trastorno generalizado del desarrollo, incontinencia urinaria y fecal, disfagia, dermatitis atópica, desnutrición proteico-calórica, úlcera duodenal con hemorragia y perforación y síndrome del colon irritable.
Que en fallo del 10 de junio de 2019, el entonces Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sabaneta -hoy 1° Civil Municipal- amparó sus derechos fundamentales y, entre otras determinaciones, ordenó a Coomeva EPS brindarle el tratamiento integral para la atención de las patologías referidas. Refirió que tras la liquidación de Coomeva, la menor fue trasladada a Salud Total EPS, entidad que no ha garantizado su atención integral en salud, pues no le ha suministrado los servicios de enfermería, terapias físicas y fonoaudiología, así como tampoco le ha entregado la totalidad de medicamentos ordenados por sus médicos tratantes.
Por lo anterior, el 19 de febrero de 2025 presentó el incidente de desacato ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Sabaneta, autoridad judicial que, mediante correo electrónico del día siguiente, comunicó a la accionante que no lo tramitaría en consideración a que la orden cuyo incumplimiento alegó, estuvo dirigida a Coomeva y no a Salud Total.
Solicitó en consecuencia que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a Salud Total EPS materializar las órdenes médicas expedidas a favor de su hija.
ANTECEDENTES La demanda de amparo fue dirigida a los jueces constitucionales de Bogotá y se repartió al Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, autoridad judicial que, en auto del 13 de marzo de 2025, ordenó remitirla al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Sabaneta tras constatar que la pretensión de la accionante fue objeto de amparo constitucional en el fallo del 10 de junio de 2019, sin que ninguna relevancia tenga el cambio de EPS.
Anticipó que en caso de que el aludido juzgado no dé trámite al incidente de desacato, propondría el conflicto negativo de competencia. El Juzgado 1° Civil Municipal de Sabaneta, con auto del pasado 14 de marzo, se declaró incompetente para conocer del asunto. Adujo que la accionante se encuentra domiciliada en la ciudad de Bogotá, donde ha recibido la atención médica, por tanto, son los jueces de esta ciudad los competentes para tramitar la actuación. En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que se definiera lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Para resolver lo pertinente, la Sala parte por precisar que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o donde se producen sus efectos.
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. (iii) el factor funcional, que debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”.
El Juez 1° Civil Municipal de Sabaneta rehusó la demanda de tutela tras invocar el factor territorial, dado que la demandante tiene domicilio en la ciudad de Bogotá y es aquí donde le han negado los servicios que requiere. Por el contrario, el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá no aludió a ninguno de los factores de competencia previamente referidos, sino que consideró que la pretensión formulada por la accionante debe ser tramitada a través de un incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela proferido en el radicado 056314089001201900263, en el que se ordenó a la EPS accionada brindar los servicios médicos requeridos por la paciente para el tratamiento integral de sus patologías.
Ante tal apreciación, recuerda la Sala que la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo efectivo para la protección de los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados como consecuencia del incumplimiento de un fallo de tutela previo, por cuanto, es el incidente de desacato el instrumento procesal idóneo para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia. Lo anterior, porque no basta con que se otorgue la posibilidad de acudir a la acción constitucional y que con ella se acceda al amparo pretendido, sino que existan medios que garanticen el cabal cumplimiento de la orden de tutela.
Precisamente, la Corte Constitucional ha enseñado lo siguiente: “Para la Corte Constitucional, es obvio que si comparada una orden de tutela, en su contenido y términos, con la realidad, resulta acreditado que ella no se ha cumplido con exactitud y oportunidad, existe desacato y que si éste no se declara, por el juez de instancia, ante quien debe tramitarse el incidente, o ante su superior jerárquico con quien se consulta, se podría configurar una vía de hecho y aun podría darse los elementos para un proceso penal, según lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.
En consecuencia de lo anterior, se reitera, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables. Por lo tanto, estima la Sala que admitir la posibilidad procesal de que en nuevos juicios de tutela se vuelvan a debatir todos aquellos aspectos que constituyeron, en su momento, los motivos de decisión, en un fallo de tutela precedente, atenta contra la cosa juzgada material y la seguridad jurídica, por lo que la Corte no admite como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", dirigida al cumplimiento de un fallo de tutela previo, pues ello es un factor de perturbación de la administración de justicia, que de paso atenta contra la misión de defender los derechos fundamentales por parte de los aparatos de justicia, tal como recientemente lo expuso esta Corporación en las sentencias T-088/99 y T-555/99, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo” [footnoteRef:1]. [1: Corte constitucional, Sentencia T-751 A - 99] Ante tal panorama, para la Sala es claro que en el asunto no se presenta una colisión de competencia, sino una discusión frente al trámite que debe dársele a la pretensión de la demandante, relacionada con la atención integral en salud.
Pues bien, recuérdese que en el fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2019, el entonces Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta (hoy 1° Civil Municipal), amparó los derechos fundamentales de GERALDINE DÍAZ FLÓREZ y, entre otras determinaciones, ordenó a la extinta EPS Coomeva, garantizar el tratamiento integral de las patologías que la aquejan y que motivaron la interposición de la demanda que ahora nos convoca.
Fue por esa razón que su progenitora acudió a dicho despacho judicial para tramitar el incidente de desacato en contra de Salud Total, EPS a la que fue trasladada tras la liquidación de Coomeva. Por tanto, es inaceptable que el Juzgado 1° Civil Municipal de Sabaneta se hubiese abstenido de tramitar el incidente de desacato, más aún con el argumento de dirigirse contra una EPS distinta a la que estuvo expresamente dirigida la orden de tutela, pues esa circunstancia no la exime de su obligación de exigir el cumplimiento de la orden.
Frente al tema, la Corte Constitucional (CC T-681/14), ha señalado que, “[c] uando se traslada a un usuario de una entidad encargada del servicio de salud a otra, en razón de la liquidación de aquella, y exista una orden previa para la prestación de servicios (POS o no POS), por ejemplo decretada por un juez de tutela, la E.P.S. receptora debe asumir la obligación impuesta y no puede justificar su negativa a suministrar el servicio, con base en el argumento de que al no haber sido parte en el proceso de tutela, tal imposición vulnera su derecho al debido proceso.” Es importante aclarar que el Estado y las entidades prestadoras de salud, se encuentran en la obligación de garantizar a la población la atención médica que requieran conforme a lo ordenado por los médicos tratantes y en consideración a las patologías diagnosticadas.
En consecuencia, la orden de tratamiento integral se orienta a evitar que los pacientes se vean precisados a promover varias acciones de tutela frente a la negativa injustificada de un servicio médico con ocasión al mismo diagnóstico. Lo anterior es suficiente para que la Sala se abstenga de definir la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 73 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y 1° Civil Municipal de Bogotá, última autoridad a la que se remitirán las diligencias para que tramite el incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela del 10 de junio de 2019.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la colisión de competencia entre los Juzgados 73 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá y 1° Civil Municipal de Sabaneta.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al Juzgado 1° Civil Municipal de Sabaneta para que dé tramite al incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela del 10 de junio de 2019, proferido en el radicado 056314089001201900263.
TERCERO: Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales involucradas y al peticionario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP552-2025 Colisión de competencia en tutela No. 144187 Acta No. 058 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 1° Civil Municipal de Sabaneta, en virtud de la cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por