Consulta – Incidente de desacato n.° 93774 Jefferson Rendón Rico Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5515-2017 Radicación n.o 93774 Acta 271 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 17 de julio de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional –Brigadier General Germán López Guerrero-, con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Jefferson Rendón Rico.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Mediante fallo de tutela del 31 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho al debido proceso de Jefferson Rendón Rico, por hechos y fundamentación que en el mismo proveído fueron resumidos así: En este orden de ideas y tratándose del accionante RENDÓN RICO, la Corporación plantea que le era imperativo e ineludible a la autoridad castrense, excusada sea la redundancia, efectuarle los exámenes de egreso respectivos, como también, de acuerdo con los mismos, remitirlo a la Junta Médico Laboral; procedimiento que se probó en estas diligencias que fue omitido o soslayado.
Ciertamente, al trámite constitucional fue aportada la fotocopia del oficio de enero 17 de 2017, proveniente del Oficial Jurídico de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. En ella, en respuesta a la solicitud de la práctica de dichas valoraciones, en implícita admisión de no haberlas agotado, se le indicó que al tenor del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, disponía de dos meses para ''acudir a cualquier dispensario del país para realizarse los respectivos exámenes y entregar la ficha médica de retiro lo cual no aconteció" ya que respecto del antes nombrado "no existe expediente médico laboral" (fl. 60).
Lo anterior, aunque el ahora demandante enteró a la autoridad referida acerca de su patología, que además vinculó a la actividad propia del servicio en la condición de soldado profesional, en relación con la cual, sin tener en cuenta dicha circunstancia, simplemente le indicó, en la comunicación aludida en precedencia, que transcurrido el término de que trata el artículo 80 del Decreto 1796 de 2000, sólo es posible su práctica en los establecimientos de Sanidad Militar o de Policía ''por cuenta del interesado".
En esa respuesta, desfavorable al pedido elevado, se reitera, la entidad perdió de vista que la Corte Constitucional, en criterio en el cual coincide el Consejo de Estado en la providencia incorporada a estas diligencias, tiene esclarecido que el derecho a la práctica de tales exámenes no prescribe. (…) En conclusión, por lo argumentado resulta incontrastable la violación al debido proceso.
Y en su protección, se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que en un término improrrogable de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice los exámenes médicos de egreso al nombrado; como también, si hubiere lugar a ello, que se convoque a la Junta Médico Laboral Militar para la clasificación de las lesiones y secuelas que le sean dictaminadas, así como la disminución o pérdida de la capacidad laboral derivada de las mismas.
En consecuencia, dicho cuerpo colegiado ordenó: al Director de Sanidad del Ejército Nacional que directamente, o por conducto de la dependencia correspondiente, dentro de las 48 horas a partir de su notificación de esta providencia, autorice la realización de los exámenes médicos de retiro al accionante antes mencionado. De igual modo, que con posterioridad, si hubiere lugar a ello, convoque a la Junta Médico Laboral Militar para la clasificación de las lesiones y secuelas que le sean dictaminadas, así como la disminución o pérdida de la capacidad laboral derivada de las mismas. 1.2 Jefferson Rendón Rico promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no había autorizado los exámenes médicos que requiere.
TRÁMITE DEL INCIDENTE 1. El 14 de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso requerir a los incidentados para que acreditaran el cumplimiento de la orden de tutela. 2. En proveído del 27 siguiente dio apertura al incidente de desacato. 3. En escritos del 12 de julio de este año, el Comandante General del Ejército Nacional informó que requirió al Director de Sanidad que cumpla el fallo de tutela.
LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA El Tribunal Superior de Bogotá sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional –Brigadier General Germán López Guerrero- con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al estimar que, a pesar de los traslados y plazos que se han concedido, no había ordenado los exámenes médicos del actor y que fue objeto de amparo en el fallo del 31 de mayo de 2017.
PRONUNCIAMIENTO DEL SANCIONADO Con posterioridad al proferimiento de la sanción, mediante Oficio con Radicado n° 20173391183851 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5 del 8 de agosto de 2017 –que arribó a la Secretaría de la Corporación de primera instancia el día 17 de agosto– el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, se opuso al trámite incidental y a la determinación adoptada en el decurso del mismo.
Y de otro lado, argumentó que la dependencia militar a su cargo no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante por cuanto adelantó los trámites necesarios para que acuda a las valoraciones médicas que requiere, esto es, fue activado en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, igualmente, en oficio del 16 de junio le envió copia del «PLIEGO FICHA MÉDICA», indicándole que debía acercarse a cualquier dispensario médico para que gestione los exámenes médicos que requiera para que pueda acudir a la calificación de junta médico laboral.
Advirtiéndole que: Es responsabilidad propia del accionante asistir a las citas que le sean programadas con el fin de permitir y facilitar el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta. 2.
El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-421/03, dijo: (…) En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado.
Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada. 2.1. Siguiendo lo señalado en la sentencia T-188 de 2002 la finalidad del incidente es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo».
Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. 3.
En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá tramitó el incidente propuesto por la Jefferson Rendón Rico, dentro del cual se estableció que el incidentado incumplió lo dispuesto en el fallo del 31 de mayo de 2017, frente a la autorización de las citas médicas que requiere, razón por la que procedió a sancionarlo con 3 días de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.1.
No obstante, durante el trámite de consulta del incidentado mediante oficio con Radicado n° 20173391183851 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER DISAN-1-5 del 8 de agosto de 2017 –que arribó a la Secretaría de la Corporación de primera instancia el día 17 de agosto– el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, acreditó el cumplimiento a la orden de tutela.
En efecto, activó en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al actor para que pueda conseguir las citas médicas que requiere, igualmente, en oficio del 16 de junio le envió copia del «PLIEGO FICHA MÉDICA», indicándole que debía «acercarse a cualquier dispensario médico (…) para que realice los exámenes médicos y valoraciones que requiera hasta realizar calificación de junta medico laboral».
Advirtiéndole que « Es responsabilidad propia del accionante asistir a las citas que le sean programadas con el fin de permitir y facilitar el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela». 3.2 Las anteriores circunstancias analizadas de cara a los precedentes judiciales anteriormente referenciados, sirven a la Sala para señalar que en el presente caso, por ahora, se está cumpliendo el fallo de tutela, por tanto, no hay lugar a imponer ninguna sanción. Aunque, el ente demandado inicialmente se sustrajo de forma injustificada de cumplir la sentencia de tutela, luego de proferida la decisión objeto de consulta, está reparando la omisión, y en tal sentido desaparece el fundamento de la sanción. Al respecto esta Sala de Decisión en Tutelas en proveídos CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127;
CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, señaló: «Aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa luego de sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma» Como quiera que la sanción impuesta por el A quo actualmente carece de sentido, se revocará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta al Director de Sanidad del Ejército Nacional –Brigadier General Germán López Guerrero-, mediante auto del 17 de julio de 2017, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 91 a 103 cuaderno original del Tribunal. � Folio 8 cuaderno del Incidente. � Folios 10 a 11 ibidem. � En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. � Folios 4 y ss cuaderno del Incidente.
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