CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela de 1ª Instancia n.º 93671 Jorge Eduardo Rubiano Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP5510-2017 Radicación n. º 93671 Acta 271 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). I. ASUNTO Sería el caso que la Corte se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Jorge Eduardo Rubiano contra la Magistrada de la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, doctora Margarita Leonor Cabello Blanco, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, la Dirección Seccional de Fiscalías, las Fiscalías Seccionales 14, 39, 40, 48, todas de Cartagena y otros despachos civiles del mismo Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, entre otros, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
II. CONSIDERACIONES Esta Corporación rechazará por temeraria la acción constitucional presentada por el accionante. Para tal efecto, se reiterarán los fundamentos expuestos en diferentes proveídos (verbigracia, STP4286–2016, ATP2796–2016, ATP 3761–2016, ATP5664–2016, STP14040–2016, STP5840–2017), proferidos por diversas Salas de Decisión de Tutelas, así: 1.
Del enrevesado escrito de amparo se establece que, por demanda instaurada por Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila en contra de Jorge Eduardo Rubiano y su esposa Betty Lucía Castrillón de Rubiano (q.e.p.d.), se adelantó proceso ejecutivo mixto, en virtud del cual se decretó por parte del Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, el embargo de bienes y cuentas bancarias a nombre del demandante, una de ellas en el Banco Citibank, entidad que amparada en la orden de embargo, retuvo una suma de dinero.
A partir de lo anterior, la parte actora ha formulado una serie de denuncias en contra de particulares, funcionarios públicos y judiciales, que de una u otra manera han intervenido en la actuación, alegando una serie de irregularidades acontecidas en desarrollo de los embargos aludidos, aduciendo entre otros, que dicha medida cautelar estuvo fundada en dos letras de cambio adulteradas y falsos testimonios, logrando inducir en error a los Jueces Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo Civiles Municipales de Cartagena.
Es así que, desde el año 2010 el accionante ha promovido ante esta Corporación alrededor de 170 acciones de tutela – según el resultado que arroja el sistema de consulta de la Corte Suprema de Justicia, página web de la Rama Judicial –, las cuales han sido dirigidas, entre otras, contra las autoridades y particulares que ahora acciona, por razón de los mismos hechos e idénticas pretensiones, varias de ellas falladas de fondo, mientras que otras fueron rechazadas por temeridad.
De la sentencia CSJ STP14040–2016, 27 sep. 2016, rad. 88071, para lo que interesa a la presente decisión, se obtiene el siguiente recuento: i) Mediante providencia CSJ STP, 2 jul. 2009, Rad. 42610, la Sala de Tutelas de esta Corporación, con ponencia del H. Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez resolvió, en sede de segunda instancia, una solicitud de amparo impetrada por JORGE EDUARDO RUBIANO, en la que alegó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Juez 4º Penal del Circuito de Cartagena, se abstuvo de declarar en desacato a la Superintendencia Financiera y al ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitado por aquél. En esa oportunidad la Corte resumió los hechos invocados en la demanda de la siguiente manera: 1.
Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena conoció de la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE EDUARDO RUBIANO en contra de la Superintendencia Financiera, con el propósito de proteger sus garantías fundamentales de petición y al debido proceso, autoridad que, mediante fallo del 29 de junio de 2005, decidió denegar el amparo invocado. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad desató la impugnación interpuesta en contra del fallo reseñado, por lo que, a través de proveído del 23 de agosto de 2005 confirmó lo decidido por el a quo, adicionándolo en el sentido de amparar al accionante el derecho al debido proceso, ordenándole a la entidad demandada adelantar el trámite de la queja formulada por el accionante y adopte las medidas respectivas mediante el acto administrativo que correspondiera. 3.
Ante el presunto incumplimiento de la autoridad accionada, el actor promovió incidente desacato, solicitud que al ser acogida por el juzgador, mediante decisión del 16 de noviembre de 2006, sancionó al entonces representante legal de la Superintendencia Financiera de Colombia con tres (3) meses de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Fisco Nacional, decisión que al ser objeto de consulta, fue declarada nula por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través de proveído del 19 de diciembre de 2006, pues la célula judicial consideró que el juzgador de instancia omitió requerir al superior del responsable del agravio para que lo conminara a cumplir el fallo de tutela. 4.
Reanudada la actuación por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, a través de providencia del 14 de noviembre de noviembre de 2007, se abstuvo de declarar en desacato a la Superintendencia Financiera y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitado por el señor Jorge Eduardo Rubiano, pues concluyó que “De conformidad con la información y documentación aportada, no solo por la entidad accionada Superintendencia Financiera, sino también por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como superior jerárquico, se verifica a criterio del Despacho que efectivamente se ha mostrado por parte de la incidentada esto es Superintendencia Financiera, una actitud diligente, en el trámite no solo de las peticiones del señor Jorge Rubiano, las cuales han sido innumerables, sino que en cumplimiento de lo ordenado por el Honorable Tribunal de Cartagena, se abrió muy a pesar de considerar la Superintendencia haber cumplido con dicha orden, nuevamente iniciar el trámite ordenado por dicha corporación” 5.
El señor Jorge Eduardo Rubiano, en ejercicio de la presente acción constitucional, pretende que el juez de tutela le ordene al Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena cumplir con lo dispuesto por la célula judicial en auto de resolución de consulta fechado el 19 de diciembre de 2006, pues, expone, la decisión del juzgador individual estuvo enmarcada por la presión que en él ejerció el Subdirector Jurídico de la Superintendencia Financiera de Colombia, además de haber tergiversado y variado la sentencia de tutela y la orden dada por su superior, contenida en el auto ya reseñado.
Decisión en la que se negó [el] amparo constitucional invocado, con los siguientes argumentos: [A]sí en gracia de discusión se admitiera en este caso la utilización de la tutela frente al auto que se abstuvo de declarar en desacato a la Superintendencia Financiera de Colombia y al MINISTERIO DE Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que tampoco así prosperarían las pretensiones de la demanda, dado que el acervo probatorio base de la decisión adoptada por el juzgador accionado, inexorablemente conducen a predicar el aserto de la misma, tal como lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en el fallo de primer grado, cuyas consideraciones fueron plasmadas en precedencia. Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó el a quo, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. ii).
En igual forma, en providencia CSJ STP, 18 nov de 2010, Rad. 51001, la Sala de Tutelas No. 2 de esta Corporación se pronunció sobre una nueva demanda formulada por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, en la que se resumieron los hechos de la siguiente manera: 1. El señor JORGE EDUARDO RUBIANO promovió acción de tutela contra la Superintendencia Financiera, en procura de amparo para sus derechos fundamentales de petición y debido proceso; el trámite de la demanda correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena. 1.1 Agotado el trámite respectivo, el 29 de junio de 2005 emitió sentencia por cuyo medio negó la protección constitucional invocada. 1.2 Impugnada la anterior decisión, el 23 de agosto de 2005 se pronunció el Tribunal Superior de Cartagena y concedió el amparo del debido proceso; en consecuencia, ordenó a la Superintendencia Financiera adelantar el trámite de la queja formulada por el accionante. 2.
Al estimar que la entidad demandada no cumplió lo ordenado en la sentencia de tutela de segunda instancia, el demandante promovió incidente de desacato. Luego de adelantado el trámite respectivo, el 16 de noviembre de 2006, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena sancionó por desacato al entonces representante legal de la Superintendencia Financiera con tres (3) meses de arresto y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1 En razón del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Cartagena con proveído de 19 diciembre de 2006 declaró la nulidad de lo actuado por el a quo, en consideración a que omitió requerir al superior inmediato del responsable de cumplir lo ordenado en el fallo de tutela. 2.2 En cumplimiento de lo dispuesto por el superior funcional, el Juzgado repuso la actuación del trámite incidental de desacato y, con proveído de 14 de noviembre de 2007, se abstuvo de sancionar a la accionada, al estimar que había cumplido la orden de la sentencia de tutela. 3.
Con proveído de 3 de septiembre de 2010 el mismo despacho se abstuvo de tramitar el incidente de desacato propuesto por el actor, aduciendo que ya se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JORGE EDUARDO RUBIANO sostiene que el Juzgado accionado no ha adoptado las medidas necesarias para hacer cumplir lo ordenado por el fallo de tutela de 25 de agosto de 2005 que concedió el amparo de tutela en su favor, motivo por el cual invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicita se ordene que proceda a tramitar incidente de desacato contra la Superintendencia Financiera.
En esta oportunidad, la Sala no sólo descartó la existencia de vulneración a derechos fundamentales, sino que consideró que la actuación era temeraria, precisando que: En el asunto examinado, durante el trámite de la presente solicitud de amparo se estableció que mediante fallo de tutela de primera instancia de 23 de abril de 2009 se negó la solicitud de amparo presentada por JORGE EDUARDO RUBIANO en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, alegando los mismos hechos relacionados con el trámite incidental de desacato conforme al cual se abstuvo de sancionar por desacato a la Superintendencia Financiera, como así puede apreciarse al confrontar los hechos de la inicial demanda con la actual.
Adicionalmente, en razón de la impugnación presentada en contra de la anterior sentencia de tutela, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal con providencia de 2 de julio de 2009, la confirmó, como así puede apreciarse en el asunto del radicado No. 42610 y cuya copia fue incorporada a las presentes diligencias. 8.
Así las cosas, como quiera que la pretensión del actor ya fue objeto de resolución definitiva en ejercicio de la acción de tutela y no puede emplearse de manera indefinida este mecanismo de protección sólo con el propósito de obtener una respuesta favorable a su pretensión, la Sala no tiene opción diversa a la de confirmar la sentencia impugnada que negó la pretensión de amparo al advertir el actuar temerario del actor.
Acertó el juez colegiado en requerir al actor para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas. iii) Similar decisión se adoptó en la providencia ATP5656–2016, 16 Sept. de 2014, Rad. 75870, la Sala de Tutelas No. 3, y en donde el actor nuevamente consideró que: 1.– la demanda de tutela y de los memoriales adicionales presentados por el accionante, se advierte que interpuso una acción de tutela en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante la cual solicitó que se amparara su derecho de petición, correspondiéndole el conocimiento de dicha acción al Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena, quien mediante fallo de 29 de junio de 2005 negó las pretensiones del actor.
Inconforme con la decisión, el actor la impugnó, por lo que el 23 de agosto de 2005 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo de primer grado, adicionándolo en el sentido de amparar el derecho al debido proceso, por lo que ordenó a la entidad demandada adelantar en el término de 48 horas el trámite administrativo de queja formulada por el accionante, adoptando las decisiones correspondientes.
Ante el incumplimiento de la orden emitida, el 22 de septiembre de 2005 el accionante promovió incidente de desacato, por lo que el Juez de primera instancia, luego de adelantar el trámite de rigor, declaró que el demandado desacató lo ordenado en sede de tutela. En virtud del trámite de consulta, el 19 de diciembre de 2006 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decretó la nulidad de la actuación, ordenando al Juzgado de primer grado reponer la actuación viciada.
Conforme a ello, el demandante ahora acude a la extraordinaria vía constitucional al considerar que «el SEÑOR Juez de tutela en una (sic) primera instancia actualmente, me sigue vulnerando mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, teniendo en cuenta que no ha podido o no quiere “Reponer la actuación viciada” por falta del Auto de embargo y desembargo y los extractos bancarios o pruebas soportes contables generados por el Banco Citibank Cartagena» y conforme a ello solicita: i) que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Cartagena reponga la actuación viciada de acuerdo a lo indicado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, ii) que con ocasión al delito de fraude a resolución judicial en el que se evidencia incurrió el Superintendente Financiero, se proceda a hacer la respectiva compulsa de la actuación para que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias que correspondan y iii) se disponga ordenar la apertura de investigación en contra de María del Pilar González del Río, para determinar cuáles eran sus funciones y su vinculación con la Dirección del Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar. […] Pero es que además, los cuestionamientos por esta vía respecto del embargo de sus bienes y las presuntas irregularidades que rodearon las investigaciones adelantadas por la Fiscalías accionadas ya fueron resueltos por esta Corporación. Así encontramos que las mismas críticas elevó el propio actor en el Radicado 85440 el cual correspondió por reparto al H. Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA, quien rechazó la demanda de tutela al encontrarla temeraria (ATP 2796–2016) bajo los siguientes argumentos: Conforme con lo anterior se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción (CC T–568/06).
Lo anterior es así, porque al constatar el contenido de los fallos de tutela y proveídos anteriormente emitidos dentro de las actuaciones constitucionales donde figura Jorge Eduardo Rubiano como accionante, se advierte que (i) existe identidad de partes, toda vez que en las diversas acciones de tutela se vincularon como accionadas a las mismas autoridades judiciales, administrativas y particulares como accionados, (ii) existe identidad de causa petendi porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la intervención del juez constitucional frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del embargo de bienes del que fue objeto el actor, así como en relación con las diligencias penales que se han adelantado con ocasión de las múltiples denuncias que ha formulado aquél, habiéndose agotado el estudio de procedencia de la acción al resolverse las primeras demandas instauradas.
Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que de la lectura de las distintas providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en varias de las peticiones de amparo.
La anterior determinación, se sustentó en que en varias oportunidades esta Sala de Casación Penal tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre idénticas pretensiones del actor, tal y como se resumió en el referido proveído al indicar: De tal manera que desde el año 2010 el actor ha promovido ante esta corporación alrededor de 120 acciones de tutela –una vez consultada la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos–, las cuales han sido dirigidas, entre otras, contra las autoridades y particulares contra los que ahora se acciona, por razón de los mismos hechos e idénticas pretensiones, varias de ellas falladas de fondo, mientras que otras fueron rechazadas por temeridad, como se pasa a detallar por lo menos para lo que interesa a la presente decisión: Radicado No. 50114.
Dirigida contra la Dirección Seccional de Fiscalías, las Fiscalías 14, 39, 40 y 48 Seccionales, todas de Cartagena, por razón de las presuntas irregularidades gestadas en desarrollo de las investigaciones adelantadas a partir de las denuncias presentadas por Jorge Eduardo Rubiano. Fallada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, decisión que al ser impugnada fue revocada por la Sala de Casación Penal mediante sentencia CSJ STP, 28 sep. 2010, rad. 50114, y en su lugar concedió el amparo, emitiendo las órdenes del caso frente a las Fiscalías Treinta y Nueve y Cuarenta accionadas.
Proceso No. 51777. Acción de tutela incoada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, siendo vinculados el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, la Superintendencia Financiera y el Banco Citibank. Cuestionaba el trámite impartido al incidente de desacato iniciado a partir del incumplimiento de la orden de amparo que involucra a la Superintendencia Financiera y al Banco Citibank.
Resuelta en forma desfavorable por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según fallo CSJ STP, 12 en. 2011, rad. 51777. Radicado No. 77601. Instaurada contra los Juzgados 4º Penal del Circuito y 2º Civil Municipal, Dirección Seccional de Fiscalías, el Tribunal Superior, Procuradores Judiciales 82, 83 y 84, todos de Cartagena, el Banco Citibank, la Superintendencia Financiera y el Fondo de Transportes y Tránsito de Bolívar.
Rechazada por la Sala de Casación Penal mediante providencia STP604–2015, tras destacar lo siguiente: (…) 5. En efecto, mediante proveído CSJ ATP del 29 de abril de 2014, rad. 73288, Magistrado Ponente Dr. José Leónidas Bustos Martínez, reiterado en auto del 5 de junio de 2014, rad. 76862, se consignó: “ 1. Sería del caso dar trámite a la demanda promovida por JORGE EDUARDO RUBIANO, contra las Fiscalías Tercera y Cuarta ante el Tribunal Superior de Cartagena, si no fuera porque se observa que la misma constituye la reiteración de otras acciones constitucionales negadas por esta Corporación, circunstancia advertida recientemente en el auto ATP1509–2014: El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra los demandados, son en esencia los mismos que ha planteado en más de diez acciones de tutela de primera instancia ante esta Corporación (48689, 51777, 54077, 58457, 63294, 65490, 66581, 67955, 68114, 68098, 69695, 70310, 71776 y 72632), contra los mismos despachos judiciales o funcionarios que hoy menciona, de las cuales, unas han sido declaradas improcedentes, otras rechazadas por incomprensibles o temerarias y otra remitida por competencia a la jurisdicción disciplinaria.
Igualmente, se han conocido en segunda instancia un promedio de seis acciones constitucionales (42610, 50114, 51001, 64290, 66170, 66182), por similares circunstancias. 2. Así las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con las que ya fueron conocidas por esta Corporación en múltiples oportunidades, aunque el actor pretenda disfrazar su proceder temerario aduciendo circunstancias que en nada varían la esencia de la causa petendi entre los amparos incoados anteriormente, lo cierto es que existe plena correspondencia. 3.
Una vez más, se advierte al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, se dispone: 1º. Rechazar la demanda por temeraria; y 2º. Enterar al accionante de este auto.” Y tan es así, que las pretensiones consignadas en el libelo guardan similitud con el trámite que paralelamente promovió y que esta Sala igualmente conoce bajo el radicado 77786, en el sentido que se investigue si María del Pilar González del Rio ostentaba la calidad de servidora pública y tenía facultades para embargar sus cuentas en el Citibank.
Así mismo, la solicitud de medidas provisionales en ambas demandas guarda correspondencia, al deprecar que se ordene al Fondo Departamental de Transportes y Tránsito de Bolívar y a la entidad financiera aludida, que actualicen y rectifiquen las informaciones recogidas en sus bases de datos en relación con el embargo en cuestión. 6. Lo anterior permite colegir con facilidad que el ataque que propone en esta ocasión el libelista guarda identidad con los anteriores, pese incluso a que intente ocultar su proceder temerario aduciendo circunstancias que, en apariencia, serían novedosas como por ejemplo, la supuesta ausencia de notificación del fallo de tutela dictado en su favor por esta Corporación pero que en nada modifican la esencia de su pedimento.
Radicado No. 2015–02259–00. Dirigido contra la contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior, a las Salas Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria – Seccional Bolívar, a los Procuradores designados en los trámites cuestionados, a los Juzgados 2º, 4º, 6º y 7º Civiles Municipales, a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Fiscalías 3ª y 4ª Delegadas ante el Tribunal, a las 1ª, 2ª, 14, 15, 29, 37, 39, 40, 52, Seccionales y a la 9ª Local, todos con sede en la ciudad de Cartagena, al Banco Citibank, al Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar, a la Fiduciaria Colpatria S.A., a la Superintendencia Financiera de Colombia, a los señores Antonio Quinto Guerra Varela, María del Pilar González del Río y Carmen Gertrudis Iriarte de Arcila y demás intervinientes.
El amparo fue negado mediante sentencia del 1º de octubre de 2015, oportunidad en la que se precisó: (…) 3. Ahora bien, con relación a los demás argumentos en los que el promotor de la queja soporta su solicitud de protección superior, esta Sala, nuevamente advierte que ya en múltiples acciones de la misma estirpe se le ha requerido para que haga un uso razonable y adecuado de este mecanismo, pues no puede perder de vista que la administración de justicia ya se ha ocupado de sus reparos contra las órdenes de embargo dictadas en su contra, así como del trámite de las investigaciones penales que cursaron a solicitud suya, adoptando las decisiones que resultaron procedentes, sin que pueda cuestionarlas ni revivir tales debates a través de una nueva súplica constitucional.
(…) Lo anterior permite concluir que la petición de amparo presentada en esta oportunidad guarda plena similitud con las formuladas con antelación, pues en todos los casos el accionante cuestiona el que se hubiesen afectado con medida de embargo sus cuentas de ahorros y corriente del Banco Citibank, poniendo en entre dicho las facultades de las personas que así lo dispusieron, así como la actuación de los Fiscales a quienes correspondió el adelantamiento de las investigaciones que con ocasión de aquellos hechos él promovió”– Es más, en la acción de tutela fallada dentro del radicado ATP2381 del 21 de abril de 2016, Rad. 85385, JORGE EDUARDO RUBIANO invocó iguales pretensiones a las aquí aludidas: Según se pudo establecer durante la actuación, el 19 de febrero de 1998 el Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar decretó el embargo de las cuentas bancarias de JORGE EDUARDO RUBIANO. En cumplimiento de esa orden, la oficina principal del Banco Citibank en Cartagena retuvo una suma de dinero «en ventanilla» y envió el reporte negativo a las centrales de riesgo.
Por estos hechos, interpuso varias denuncias penales. Posteriormente, acusó ante la Fiscalía General de la Nación a los particulares y funcionarios públicos encargados de esas averiguaciones de incurrir en irregularidades. Lo anterior, fue amplia y confusamente expuesto en la demanda de tutela a manera de antecedentes. Finalmente, fijó de la siguiente manera las pretensiones de la demanda: TUTELAR: los Derechos fundamentales del accionante a un DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN y ACCESO A UNA BUENA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en contra de la FISCALÍA 38 SECCIONAL DE CARTAGENA por encontrarse probado que MARÍA DEL PILAR GONZALEZ [sic] DEL RIO [sic], siendo un particular, no podía dictar el embargo de sus cuentas bancarias del CITIBANK CARTAGENA y que el Dr. DAVID ROMANO ASCANIO, Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, basado en dos letras de cambio borradas, enmendadas y adulteradas no podía dictar Mandamiento de pago en contra del Señor JORGE EDUARDO RUBIANO y de su difunta esposa BETTY LUCIA [sic] CASTRILLÓN DE RUBIANO (Q.E.P.D.) a sabiendas de que estaba muerta;
ORDENA R: a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena: Cumplir con sus funciones de, “coordinar, controlar y evaluar directamente o a través de sus Fiscales Delegados, el desarrollo de la función investigativa y acusatoria y las audiencias que se adelanten en los casos y situaciones que le sean asignados” concretamente, sobre las siguientes investigaciones penales tuteladas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia T50114 del 28 de septiembre de 2010: Rad.
No. 91818, que nació en la Fiscalía 38 Seccional […]. Rad. No. 163789 que nació en la Fiscalía 11 Seccional […]. Rad. 237704, de la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena […]. [negrilla original del texto] 2. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo.
Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto].
La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones ”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.
La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. 3.
Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más amparos. Ello por cuanto al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela y proveídos anteriormente emitidos, dentro de las actuaciones constitucionales donde figura Jorge Eduardo Rubiano como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, toda vez que en las diversas acciones constitucionales se vincularon como accionadas, o habría que vincularlas necesariamente, a efecto de integrar en debida forma el contradictorio por pasiva, a las mismas autoridades judiciales, administrativas y particulares reseñadas en precedencia;
(ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se promovieron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del embargo de bienes del que fuera objeto el actor, así como en relación con las diligencias penales que se han adelantado con ocasión de las múltiples denuncias que ha formulado aquél, habiéndose agotado el estudio de procedencia de la acción al resolverse las primeramente instauradas.
Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien el actor ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de las distintas providencias que al respecto se han emitido, se concluye que existe esa triple identidad en varias de las peticiones de amparo.
Quizás lo único novedoso en la hora de ahora, es la vinculación como demandada de la Magistrada de la Sala de Casación Civil de esta misma Corporación, doctora Margarita Leonor Cabello Blanco; sin embargo, se advierte que ello se da en razón a la decisión negativa de amparo, que la togada adoptara dentro de otro mecanismo constitucional instaurado por Jorge Eduardo Rubiano. Lo anterior, en esencia, conlleva a una cadena perversa, abusiva e interminable (al infinito) de acciones de tutela, pues cada que el mencionado ciudadano advierte que no se amparan sus derechos, recurre a idéntico trámite en contra de quien en precedencia falla adversamente sus pretensiones, actitud en demasía dañina para la administración de justicia. Como ya lo ha dicho esta Colegiatura (CSJ STP5840 – 2017, 27 abr. 2017, rad. 91399): […] la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiesta la actuación temeraria del actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: RECHAZAR por temeraria, la demanda de tutela interpuesta por Jorge Eduardo Rubiano. Segundo: Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, al actor.
Tercero: INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera IMPEDIDO Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Fls. 29 a 31. � http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos. � Cfr. Folios 92 a 95 – ibídem. � Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005.
M.P. Rodrigo Escobar Gil � Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. � Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. � Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. � Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz � Sentencia T–308 de 1995.
MP. José Gregorio Hernández Galindo � Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero � Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo PAGE 16