CUI 76111220400520230061401 Tutela de 2ª instancia No. 135705 FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP551-2024 Tutela de 2ª instancia No. 135705 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal 4° delegado ante el Tribunal Superior de Buga, contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA, de no ser porque se advierte que dicho funcionario carece de interés jurídico para impugnar el fallo de tutela.
Fueron vinculados a la actuación, la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Buga, las Fiscalías 4°, 10° y 21 Seccional y el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 20 de abril de 2017, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga condenó a FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA, a la pena de 240 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo (Rad. 761116000165201500303). Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso su defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en sentencia del 17 de agosto de 2017, confirmó la providencia recurrida.
El sentenciado asegura que, en la actuación adelantada en su contra, las testigos faltaron a la verdad, la titular del juzgado no analizó las pruebas y sus defensores no realizaron un trabajo adecuado. Por ello, ha formulado las siguientes denuncias: - 761116000247201700652 en contra de los abogados José Libar Valencia y Fabio Gutiérrez Arana, la cual fue asignada a la Fiscalía 21 Seccional de Buga. - 761116000247201700652 a cargo de la Fiscalía 4° Seccional de Buga, en contra de las ciudadanas Marisol y Rubiela Sanabria Restrepo, quienes declararon en su contra en el referido proceso penal. - 761116000165202154430 adelantada por la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal de Buga, en contra de Ana Julieta Arguelles Daraviña, quien fungió como Juez 2° Penal del Circuito de Buga.
FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA, acude a la acción de amparo constitucional, al lamentar la inactividad de los referidos despachos de fiscalía en adelantar las investigaciones de su interés. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 5 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga avocó conocimiento de la acción, y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados. 1.
El Fiscal 21 Seccional de Buga, señaló que adelanta la investigación 761116000247201700652 en contra de los abogados José Libar Valencia y Fabio Gutiérrez Arana por el delito de prevaricato por omisión, cuya preclusión solicitó por inexistencia del hecho investigado. Agregó que la actuación fue repartida al Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga, autoridad que a la fecha no ha convocado la audiencia respectiva. 2.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga, manifestó que el 6 de diciembre de 2023, le fue repartida la solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra los ciudadanos José Libar Valencia y Fabio Gutiérrez Arana, elevada por la Fiscalía 21 Seccional de la misma ciudad, la cual se encuentra pendiente de programación según la agenda del despacho. 3.
El defensor público José Libar Valencia García, señaló que representó a FABIO DE JESÚS AGUDELO VILLA al interior del proceso penal que se siguió en su contra, respecto del cual mencionó las labores de investigación que realizó orientadas a mantener incólume su presunción de inocencia. A partir de lo anterior, concluyó que asistió en debida forma al accionante, de manera que, el que se hubiese proferido una sentencia condenatoria en su contra, no puede serle a él atribuido, razón por la que solicitó negar el amparo constitucional invocado. 4.
La Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal de Buga, expuso que adelantó la investigación 761116000247201700329 contra los jueces y fiscales que conocieron del proceso penal cuestionado por el actor, en la cual el 4 de marzo de 2019 profirió orden de archivo de la investigación por atipicidad objetiva de la conducta, determinación que fue debidamente notificada al accionante. 5.
La doctora Ana Julieta Arguelles Daraviña, señaló que fue notificada por la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal de Buga, de una nueva denuncia formulada por FABIO DE JESÚS AGÚDELO VIÑA en su contra, por haber proferido la sentencia condenatoria de primera instancia en el radicado 761116000165201500303 cuando fungió como Juez 2° Penal del Circuito de la misma ciudad.
Advirtió que en pretérita ocasión, la Fiscalía profirió auto de archivo de la investigación por atipicidad objetiva de la conducta. Agregó que a pesar de lo anterior, el fiscal delegado remitió la actuación a la Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, en consideración a que en la actualidad se desempeña como Magistrada del Tribunal Superior de Cali.
Indicó que desconoce el trámite dado a esa nueva denuncia. De otra parte, manifestó que esta es la quinta o sexta acción de tutela que promueve el accionante con ocasión de la sentencia condenatoria que le fue impuesta. 6. La Unidad de Fiscalías delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, relató que el 7 de junio de 2023 recibió de la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal de Buga, la noticia criminal formulada en contra de la Magistrada Ana Julieta Arguelles, la cual se encuentra surtiendo el trámite administrativo con solicitud de delegación ante el despacho del Fiscal General de la Nación, en virtud del fuero constitucional que cobija a la denunciada. 7.
La Fiscal 4° Seccional de la Unidad de Investigación de Buga, expuso que tiene a cargo la indagación 761116000247201700360 promovida por FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA en contra de Jhoan Haider Lozano Sáenz, Rubiela y Marisol Sanabria Restrepo, la cual se encuentra en estado activo. Refirió que la denuncia fue radicada el 2 de mayo de 2017 y que el 25 de mayo de 2023 realizó una mesa de trabajo con la Coordinación de Fiscalías del Circuito de Buga, en la que se dispuso realizar interrogatorio de indiciado, solicitar información al INPEC sobre récord de visitas intimas recibidas por el denunciante y establecer contacto con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para verificar las entrevistas psiquiátricas rendidas por la menor víctima del proceso penal que se siguió en contra de AGÚDELO VILLA.
Que el 30 de mayo de 2023, escuchó en interrogatorio a Jhoan Haider Lozano Sáenz y el 20 de junio del mismo año, remitió el oficio al Complejo Penitenciario y Carcelario de Buga. En los anteriores términos, indicó no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, encontró que la mora judicial alegada frente a la investigación 761116000247201700652 en contra de José Libar Valencia y Fabio Gutiérrez Arana se encuentra superada, pues el 6 de diciembre de 2023, esto es, mientras se encontraba en curso la presente acción de tutela, la Fiscalía 21 Seccional radicó solicitud de preclusión. En relación con la tardanza que atribuyó el accionante a la Fiscalía 4° Seccional de Buga en adelantar la indagación 761116000247201700360 en contra de Marisol y Rubiela Sanabria Restrepo, advirtió que, en fallo del 9 de diciembre de 2021, otra sala de tutelas de la Corporación (Rad. 761112204000120210080100) concedió el amparo promovido por la misma razón y en consecuencia ordenó a dicha autoridad que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esa decisión, adoptara una decisión de fondo en la referida investigación. Que para dar cumplimiento a dicha orden, la Fiscalía 4° Seccional de Buga radicó solicitud de preclusión de la investigación. Por último, encontró que la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal Superior de Buga tuvo a cargo la investigación 761116000165202115443 por denuncia formulada por el accionante contra Ana Julieta Arguelles Daraviña desde el año 2021.
Reprochó que luego de dos años de que le fuera repartida la actuación, la remitiera por competencia a la Unidad de Fiscalías delegada ante la Corte Suprema de Justicia, desconociendo ampliamente el término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar. En consecuencia, dispuso por este aspecto, conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA.
Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, previno a la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal de Buga, “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito a concluir que vulneró los derechos fundamentales del accionante”. En lo demás, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Fiscal 4° delegado ante el Tribunal de Buga, quien partió por precisar que el 12 de diciembre de 2023 le fue reasignada la indagación preliminar 761116000165202115443, inicialmente a cargo de su homólogo primero. A su parecer, la prevención hecha a la Fiscalía 1° delegada ante el Tribunal carece de justificación, por cuanto el accionante conoce que por los mismos hechos que dieron lugar a esa denuncia, ya había sido proferida una orden de archivo.
Reprochó la actitud de FABIO DE JESÚS AGÚDELO VILLA, quien so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del proceso penal que se siguió en su contra, ha promovido un sinnúmero de denuncias y acciones de tutela en procura de dejar sin efectos la sentencia condenatoria. A su parecer, el despacho que en su momento tuvo a cargo la actuación, no desconoció el término de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, al insistir que por los mismos hechos endilgados a la doctora Ana Julieta Arguelles Daraviña, ya se había adelantado otra investigación. Luego de hacer énfasis en la congestión judicial que afrontan los despachos de Fiscalía delegados ante el Tribunal, solicitó revocar el amparo concedido al accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Como ya se anunció, no es posible abordar el estudio de la impugnación y tomar una decisión de fondo frente al recurso presentado por el Fiscal 4° delegado ante el Tribunal Superior de Buga, debido a que carece de interés jurídico para recurrir la decisión de primera instancia, por no haberle generado un agravio o perjuicio.
Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.
Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (CSJ SP, 15 de febrero de 2010, rad. 31767). El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal-, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio.
Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). En el caso estudiado, la exigencia del interés para recurrir no se estructura porque la sentencia del 14 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no le causó agravio a quien ahora acude a recurrirla, toda vez que en la providencia no se le impartió orden alguna.
Como se dejó visto en los antecedentes del caso, el Tribunal a quo al resolver el asunto, siguiendo lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], previno a la Fiscalía 1° delegada ante esa Corporación “para que en ningún caso vuelva a incurrir en las omisiones que dieron mérito a concluir que vulneró los derechos fundamentales del accionante”. [1: “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.”] En las anotadas condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente inviable, pues ninguna orden ni prevención le fue impartida al Fiscal 4° delegado ante el Tribunal Superior de Buga pese a haber recibido por reasignación la carpeta adelantada contra la funcionaria Ana Julieta Arguelles Daraviña, la que dicho sea de paso, fue remitida por competencia a la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Además, de la revisión del artículo 31 del Decreto 16 de 2014, tampoco encuentra la Sala que la prevención hecha por la primera instancia se relacione estrictamente con la aludida indagación preliminar.
Por tal motivo, al no estar esta Colegiatura habilitada para pronunciarse sobre los motivos de impugnación, por ausencia de interés de la parte impugnante, se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo. En su lugar, inadmitirá la impugnación propuesta por la Fiscalía 4° delegada ante el Tribunal Superior de Buga, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], norma aplicable al caso por remisión normativa de los preceptos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. [2: Artículo 325.
Examen preliminar. […] Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE 1.
INADMITIR la impugnación presentada por la Fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior de Buga contra el fallo del 14 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12