CUI 11001020400020210167702 Número interno n° 123292 Incidente de desacato Álvaro Manuel Anaya Núñez y otro FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP551-2022 Radicación N.° 123292 Acta No. 88. Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022). I.VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la posibilidad de dar apertura formal al incidente de desacato promovido por ÁLVARO MANUEL ANAYA NUÑEZ y LEDIS DEL CARMEN BARRIOS TORDECILLA, contra la Fiscalía 68 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Barranquilla, por el posible incumplimiento a la orden impartida por esta Sala en decisión STC3905-2019 del 16 de julio de 2021.
II.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. El 5 de octubre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP13068-2021 bajo el radicado Nro. 118796, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor ÁLVARO MANUEL ANAYA NUÑEZ y la señora LEDIS DEL CARMEN BARRIOS TORDECILLA, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 68 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Barranquilla y resolvió: «… SEGUNDO. ORDENAR la Fiscalía 68 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Barranquilla, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo, tramite o gestione el requerimiento señalado en el auto de 11 de octubre de 2019 a fin de que la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico se pronuncie sobre el particular, atendiendo las consideraciones realizadas en este proveído» 3.
Mediante correo electrónico del 31 de marzo de 2022 y asignado al despacho el 4 de abril de la anualidad, la parte actora puso de presente el incumplimiento del fallo. 4. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala previo a resolver sobre la apertura de incidente de desacato requirió a la Fiscalía 68 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Barranquilla y a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, para que informaran acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela. 5.
La Fiscal 68 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Barranquilla, informó que mediante oficio del 22 de octubre de 2021 dio estricto cumplimiento al fallo de tutela. 6. De conformidad con la respuesta allegada por la autoridad incidentada, con proveído del 18 de abril de 2022, esta Sala la requirió a fin de que allegara los soportes del presunto acatamiento de la orden emitida por esta Corte.
III. CONSIDERACIONES 7. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. 8. La Sala considera que no hay lugar a dar apertura al incidente de desacato propuesto por los demandantes en tutela, debido a que se muestra evidente que lo dispuesto dentro de la orden se cumplió a cabalidad. 8.1.
Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente. En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: « Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». (Resalta la Sala). En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…[footnoteRef:1]» [1: C.C. T-763 de diciembre 7 de 1998] 8.2. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. 9.
Descendiendo al caso bajo examen, ÁLVARO MANUEL ANAYA NUÑEZ y LEDIS DEL CARMEN BARRIOS TORDECILLA promovieron acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 68 de Extinción de Dominio, Fiscalía Tercera y Cuarta Especializada, todos de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la propiedad, debido proceso y dignidad humana en el proceso adelantado en su contra radicado con número 00-0050.
Lo anterior por cuanto, en criterio de los promotores de amparo, las autoridades competentes omitieron pronunciarse frente a la medida cautelar de embargo del inmueble de su propiedad identificado con número de matrícula inmobiliaria 060-3542, la cual fue impuesta con ocasión al proceso penal adelantado en contra de ÁLVARO MANUEL ANAYA NUÑEZ por el delito de fabricación, tráfico, y porte de estupefacientes radicado con número 00-0050. 10.
Analizado el problema jurídico y con las pruebas allegadas al trámite constitucional, esta Sala mediante fallo STP13068-2021 precisó lo siguiente: « … De otra parte, se advierte que, en atención a la compulsa de copias que hiciera el juzgado de primera instancia, la Fiscal 68 Especializada de Extinción del derecho de dominio el 11 de octubre de 2019 ordenó el archivo de las diligencias con fundamento en que, a su parecer, los fiscales de extinción solo pueden resolver la situación jurídica de bienes afectados en procesos de extinción de dominio y no en procesos penales, adicionalmente indicó que no es posible adelantar la extinción de dominio por existir una medida material de incautación vigente.
Respecto al bien precisó: « Siendo que no concurren los requisitos legales para proceder con una acción de extinción de dominio, conforme quedó expuesto, y dado que el Fiscal de Extinción no es quien normativamente determina la finalidad por la cual ingresaron a estudio en el campo penal, es necesario volver a donde se originó la detención formal del bien para que al interior de ese trámite, mediante incidente, audiencia preliminar o formalidad respectiva, con intervención del Juez competente, se defina que camino deben seguir».
Concluyó así que: « Por las razones expuestas, ante la no configuración de los presupuestos legales establecidos para demandar la declaratoria de extinción de dominio en favor del Estado en este asunto, advertir que con lo estudiado no se cumplen los fines de la fase inicial, tampoco se desarticularía una organización criminal o las finanzas, de ésta, sumado a esto existe un comiso, así mismo, no se trata de bienes de considerable valor y de connotación nacional y por las condiciones de este se vislumbra que los mismos encajen en el núm. 5°. 124 del Código de Extinción de Dominio, la consecuencia ineludible es ordenar el archivo de las presentes diligencias».
Resolvió entonces la Fiscal proferir orden de archivo, comunicar la decisión a los interesados y en el numeral 4º dispuso: « REQUERIR A LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL ATLANTICO, PARA QUE CONMINE AL FISCAL DE LA CAUSA O QUIEN HAGA SUS VECES a fin que resuelva lo en derecho lo que corresponda dada la grave omisión en que incurrió el servidor, al compulsar sin resolver de fondo la situación del bien, dado que la compulsa a extinción no sanea tal deber legal.
Por lo que a su turno se REQUIERE para que se estudie por la DIRECCIÓN SECCIONAL compulsar las copias penales o disciplinarias a que hubiere lugar contra los servidores que corresponda» Ahora, de la respuesta allegada por la citada Fiscalía de Extinción de Dominio como de sus anexos no se evidencia que haya tramitado el requerimiento que adujo en el enunciado anterior, dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico a fin de que se pronuncie sobre la medida cautelar que pesa sobre el bien objeto de censura.
Por lo tanto, esta Sala procederá a amparar el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y ordenará a la Fiscalía 68 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Barranquilla, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificación del presente fallo, tramite o gestione el requerimiento señalado en el auto de 11 de octubre de 2019 a fin de que la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico se pronuncie sobre el particular, atendiendo las consideraciones realizadas en este proveído». 11.
De las pruebas allegadas a este trámite incidental se advierte que mediante oficio DEEDD 20220-0430-208-2021 del 21 de octubre de 2021 la Fiscalía 68 Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla requirió a la Dirección Seccional de Atlántico, ello en cumplimiento de la orden de tutela, es decir, tramitó el requerimiento hecho por esa misma autoridad el 11 de octubre de 2019, dentro de la actuación penal adelantada en contra del señor ANAYA NÚÑEZ. 12.
Ahora, en el memorial suscrito por los interesados y que dio origen al presente trámite, se insiste en que a la fecha, ninguna autoridad se ha pronunciado sobre la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble, por lo que solicitaron a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena una respuesta a dicha problemática; sin embargo, aquella manifestó no ser la competente para el levantamiento de la medida cautelar.
Sobre este respecto, debe indicar la Sala que tales circunstancias son ajenas y posteriores a la orden emitida por esta Corte, la que se reitera, se limitó a que la Fiscalía 68 Especializada de Extincion de Dominio de Barranquilla, tramitara un requerimiento ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico lo que se verificó, se llevó a cabo por la autoridad accionada. 13.
Visto lo anterior, para esta Corte, en este caso no puede afirmarse que se ha incumplido la orden de tutela emitida el 5 de octubre de 2021 por esta Sala de Tutelas, al contrario, del examen de las pruebas allegadas, se advierte que la Fiscalía 68 de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio de Barranquilla, conforme los derroteros establecidos por el juez constitucional, sin que implique un desobedecimiento al fallo o pueda ser objeto de debate dentro de un trámite incidental. 14.
Por último, esta Sala advierte que contra esta determinación no procede recurso alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, IV.
RESUELVE
1. DECLARAR CUMPLIDO el fallo de tutela STP13068-2021 proferido el 5 de octubre de 2021, conforme se anotó. 2. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. COMUNICAR lo aquí decidido a los interesados, remitiéndoles copia íntegra de la presente providencia. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13