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ATP5507-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 81.862 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP5507-2015 Radicación n° 81862 Acta No. 335. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante GUSTAVO RUEDA ESPAÑA, contra la sentencia proferida el 10 de agosto hogaño por la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, de no ser porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que obliga a invalidar todo lo actuado.

ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)El señor Gustavo Rueda España mediante escrito que fue ubicado en esta Corporación, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, basada en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera: Señala, que los hechos en el proceso con radicado No. 18-001-23-31-002-2003-00294-00, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, lo condenó a muchos años de prisión, la que considera injusta y desproporcionada, además de quebrantarse el artículo 29 Superior y otros, al igual que tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia.

Indica, que la pena desproporcionada ya está prescrita y una prueba contundente de la libertad legal que le asiste, es que el 15 de diciembre de 2006 fue capturado por la SIJIN de Florencia, siendo dejado en libertad por no encontrar razones para continuar con la detención. Resalta que tal situación, debe de aparecer en el libro radicador de novedades diarias de dicha institución. Manifiesta, que la zozobra porque a cada paso que da lo capturan o instigan como un delincuente activo, ha menoscabado su salud física y moral, agotado por completo su patrimonio económico, afectando de manera directa sus derechos fundamentales (…). 2.

El conocimiento de la petición de amparo constitucional le correspondió al Tribunal Administrativo de Caquetá, Corporación que, mediante auto adiado 27 de julio de 2015, dispuso la remisión de la acción constitucional a la oficina de apoyo para que se produjere el reparto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, toda vez que se pudo constatar que la acción iba dirigida en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, y no frente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de esa urbe, como inicialmente lo había manifestado el actor en la demanda tutelar. 3.

Cumplido lo anterior, y radicado el conocimiento del asunto en la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante auto de fecha 30 de julio de esta anualidad se dispuso su admisión, disponiendo la vinculación del Juzgado demandado y, oficiosamente, de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad. 4.

Posteriormente, esa Colegiatura resolvió, a través del fallo referenciado, negar el amparo deprecado por el accionante, decisión que fue impugnada por el actor, con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de acción, ya que está obligado a revisar la situación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Por lo anterior, el juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. En el presente asunto, si bien la demanda se dirigió únicamente contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, lo cierto es que, del informe rendido por la entidad accionada, se pudo establecer que el Tribunal que fungió como judex de primera instancia, conoció la apelación contra la sentencia condenatoria que hoy se cuestiona y que fue objeto de confirmación por esa Colegiatura, mediante providencia de fecha 29 de noviembre de 2000.

Precisión última que sin lugar a dudas hacía necesario que el mencionado Cuerpo Decisorio fuera vinculado al presente trámite constitucional, para que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción; por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, ésta vería comprometido sus derechos con la determinación que se adopte en este asunto.

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable, que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Así las cosas, es incontrastable que la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, también ostenta la condición de accionada, y en tales condiciones la competencia para conocer y resolver la acción está radicada, de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que data 30 de julio de 2015, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, a partir inclusive, del auto fechado 30 de julio de 2015, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por GUSTAVO RUEDA ESPAÑA, para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.

TERCERO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8