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ATP550-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CUI 41001220400020250002501 N.I. 143578 Tutela segunda instancia A/ Gilder Arbey Quitumbo Labio GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente  ATP550-2025 Radicación N° 143578 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Neiva, frente al fallo proferido el 11 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por medio del cual, amparó el derecho fundamental de petición de Gilder Arbey Quitumbio Labio, en la acción de tutela promovida por aquél en contra del impugnante.

En la misma decisión se negó la acción tuitiva frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Neiva.]

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que el 18 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de La Plata, Huila, declaró la legalidad de la captura de Gilder Arbey Quitumbo Labio y otros[footnoteRef:2], tras lo cual la Fiscalía Sexta Especializada de la misma urbe, formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos; tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; extorsión con circunstancias de agravación punitiva y uso de menores de edad para cometer delitos. [2: Actuación penal que también cursa en adverso de Jarvi Obeimer Duran Bottin y Daniel Perdomo Perdomo. ] Acto seguido, el 19 de abril siguiente, se impuso a los imputados medida de aseguramiento en centro penitenciario y carcelario. 2.

El asunto -radicado con el número 410016000000202200073-, correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el cual se encuentra en fase de juzgamiento, puntalmente, en la audiencia de juicio oral[footnoteRef:3]. [3: El juzgado de conocimiento estableció que el 6 de marzo, 8 y 22 abril del año en curso se llevará a cabo la práctica de los defensores.] 3.

El 24 de abril de 2024, el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Neiva, concedió en favor de Quitumbo Labio la sustitución de la medida de aseguramiento original por detención hospitalaria, «impuesta en el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NENA, teniendo en cuenta que, el aquí procesado actualmente se encuentra hospitalizado en dicho centro médico dado su estado grave de salud».

En la misma diligencia se precisó «que, una vez, se evidencie una recuperación plena y exista concepto médico que establezca que no es necesario que el procesado continúe recluido en el centro médico, se deberá solicitar por conducto de la Fiscalía que instruye la investigación acudir (sic) al juez de garantías para el estudio de revocatoria de medida y reintegro al penal».

Ello fue notificado al director del establecimiento en el cual se encontraba recluido el acusado, a través de oficio 163 del 25 de abril anterior. 4. Gilder Arbey Quitumbo Labio impetró acción de tutela en contra de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva, por lo siguiente: Señaló que se encuentra aislado «en el patio n°7 celda n°67» del centro de privación de la libertad, a donde ha elevado varias solicitudes[footnoteRef:4] tendientes a que se actualice el estado de la medida preventiva impuesta en su contra, «para que me den patio, no puedo recivir (sic) visitas, que porque no aparezco con medida intramural, que aparezco con medida intrahospitalaria, encontrandome (sic) yo recluido en dicho establecimiento carcelario de Neiva-Huila», frente a lo cual, se le indicó que «es con el Juez Tercero Especializado de Neiva-Huila, pues hasta la fecha no tengo ninguna respuesta». [4: De las cuales no allegó copia alguna ni precisó cuando fueron presentadas. ] Conforme a ello, pretendió que «me quiten la medida intrahospitalaria y me concedan nuevamente la intramural concediéndome patio y poder recivir (sic) visitas en dicho establecimiento carcelario».

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego de indicar que el problema jurídico consistía en «determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva y el Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Neiva han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y petición del actor al omitir atender sus solicitudes para actualizar información en la base de datos sobre la medida intramural impuesta», adoptó las siguientes determinaciones: (i) Negó la solicitud de resguardo formulada en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, tras señalar que dicha autoridad «ha resuelto las peticiones del accionante a través de la Ventanilla Única del EPMSC de Neiva, dentro de los términos legales, las cuales están relacionadas con solicitud de valoración médico legal en atención a su enfermedad», motivo por el cual, no le es atribuible la inobservancia de los derechos del accionante.

(ii) Amparó el derecho de petición de Gilder Arbey Quitumbo Labio, y en ese sentido, ordenó al Director del Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad demandado que, si aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas «resuelva de fondo las peticiones presentadas por el privado de la libertad Gílder Arbey Quitumbo Labios, en el sentido de resolver de manera clara, específica y sin evasivas lo solicitado en las peticiones con las cuales el privado de la libertad busca se actualice la información en la base de datos del centro penitenciario con el fin de que se refleje la medida intramural que recae sobre él, y de no ser posible en el plazo señalado, proceda a informarle a éste por escrito el término exacto en el cual suministrarán la respuesta de fondo.

De lo cual deberá allegar copia sopen de las sanciones de ley». Ello, en aplicación de la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en tanto, a pesar de que se remitieron las comunicaciones al complejo penitenciario sobre la presente actuación constitucional, este «no ejerció su derecho de defensa dentro del plazo establecido y sin conocer las razones por las cuales guardó silencio[footnoteRef:5]», razón por la cual se ofreció como cierto «que la accionada nunca contestó sus peticiones para actualizar su información en la base de datos del centro penitenciario reflejando la medida intramural aplicada». [5: La respuesta suministrada fue remitida a la secretaría del Tribunal el mismo día de la adopción de la decisión de primera instancia, esto es, el 11 de febrero de la presente calenda.] En ese mismo sentido, exhortó al centro de reclusión para que tome las medidas necesarias para «evitar situaciones similares en el futuro y así proteger los derechos fundamentales bajo custodia estatal y reducir congestión judicial ante tales hechos».

LA IMPUGNACIÓN El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Neiva manifestó lo siguiente: 1. El 25 de abril de 2024, el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de ese Distrito Judicial, mediante oficio número 163 «informo y notifico al ERON de la Sustitución de Medida de Aseguramiento – Detención Preventiva Hospitalaria Transitoria y la misma se concedió para cumplimiento de la detención impuesta en el HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA por su estado grave de salud conforme a lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del C.P.P.».

Frente a lo cual, el 30 de abril del mismo año, la oficina jurídica del centro carcelario le solicitó al despacho judicial «nos aclare si ordena que los funcionarios deban prestar vigilancia y custodia de carácter permanente o de forma periódica al PPL GILDER ARVEY QUITUMBO LABIO, durante el tiempo correspondiente a la sustitución de medida de aseguramiento hospitalaria».

Expuso que el 6 de mayo siguiente, el Juzgado de Garantías Ambulante recalcó que «el Establecimiento Penitenciario y Carcelario, deberá garantizar los medios, controles y condiciones de seguridad por parte del personal de esa institución durante la instancia del procesado en el centro hospitalario, máxime teniendo en cuenta la connotación de los delitos por lo que esta (sic) siendo investigado el aquí procesado».

De otra parte, indicó que «para finales del mes de diciembre de 2024 el privado de la libertad de manera voluntaria indica al personal de salud EL RETIRO VOLUNTARIO del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, por lo que desiste de manera libre y voluntaria del tratamiento que se le brindaba». Mencionó que «existe UN VACIO JURIDICO en cuento (sic) a la medida restrictiva del PPL, por cuanto la Ley 65 de 1993, la Ley 1709 del 2014 no permite la posibilidad de asignación de pabellón, ni registro de visitantes al PPL con la situación jurídica» que reporta el accionante.

Conforme a ello, sostuvo que no se han vulnerado las prerrogativas fundamentales del demandante en tutela, y en ese sentido, carece de legitimación por pasiva para adelantar lo exigido por Quitumbo Labio, toda vez que, de acuerdo con las competencias y funciones asignadas, solo le asiste el deber de custodiar y vigilar a las personas privadas de la libertad; bajo ese entendido, no le compete variar la modalidad de detención preventiva reportada en el Sistema de Información de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario -SISIPEC-, sino que ello le corresponde al Juzgado Ciento Uno previamente referenciado.

De modo que, no le es posible asignarle un «pabellón ni visitante». 2. Aclaró que la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad está en cabeza de «diferentes instituciones prestadoras de servicios de salud de carácter pública y privada, que en últimas son los competentes para llevar a cabo una eficaz y oportuna atención del servicio», acto seguido enunció el marco normativo aplicable. 3.

Aseveró que el actor no ha radicado petición alguna a esa entidad, motivo por el cual, fue enterado de lo solicitado vía acción constitucional, empero, «la dirección y comando y vigilancia de este ERON emiten respuesta y se notifica en debida forma al privado de la libertad tal y como se evidencia en soporte documental adjunto el 11 de febrero de 2025».

Finalmente, peticionó exhortar al Quitumbo Labio para que agote la vía gubernativa al considerar que «es un abuso del derecho pretender que a través de la acción de tutela se acceda a un trámite administrativo, sin agotar la vía administrativa institucional, vulnerándose los derechos fundamentales de los demás privados de la libertad que si han acudido a los medios y procedimientos establecidos para esta clase de trámites, pues lo que resulta evidente, es que, la finalidad de la accionante o el privado de la libertad, es estar en una mejor posición respecto de los privados de la libertad que se encuentran en curso con el trámite».

Expuesto lo anterior, pidió: «1. Que el superior revise la decisión de primera instancia, por cuanto no se configura la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante por parte de la CPMS Neiva, conforme a lo anterior hubo una debida interpretación a las disposiciones de orden legal frente a los tramites y facultades otorgadas al operador de la salud JUZGADO 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE NEIVA, en el fallo que ordena a la CPMS de Neiva (…) 2.

Solicitamos a su despacho Revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Tercera de Decisión Penal de Neiva - Huila de fecha 11 de febrero de 2025, por cuanto el área de jurídica ha realizado la gestión administrativa oportuna la cual se evidencia en oficio CPMSNEI-139 AJUR-OF 2499 de fecha 30 de abril de 2024 a la cual el JUZGADO 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE NEIVA confirma la medida de aseguramiento hospitalaria, gestión administrativa pertinente, diligente, salvaguardando siempre los derechos del privado de la libertad, en consecuencia, declare la no vulneración al derecho por parte de la CPMS de Neiva invocado por la accionante. 3.

Se VINCULE por las razones antes expuestas al JUZGADO 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE NEIVA. 4. Se VINCULE por las razones antes expuestas al HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA. 5. Se DECLARE LA IMPROCEDENCIA Y LA DESVINCULACION por asistirle a la CPMS de Neiva FALTA DE LEGTIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, por las razones antes expuestas.

(sic) 6. Subsidiariamente de no acceder a la pretensión de los numerales anteriores, se sirva desvincular a la dirección de la Cárcel de Neiva y ordenar el cumplimiento del fallo al JUZGADO 101 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE NEIVA ya que por parte de la CPMS de Neiva se emitió contestación oportuna, clara y precisa, sin embargo, quien pudiera contestar de fondo la misma en el despacho antes mencionado, de igual manera es el único que por competencia pudiera cambiar la medida de aseguramiento hospitalaria».

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora, en el asunto sub examine, la Sala estima que son dos los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, consiste en determinar si deviene necesario vincular al Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante y la Fiscalía Sexta Especializada, todos de Neiva, en la medida que les asiste un interés directo en las resultas de este trámite constitucional.

En caso de que la respuesta al anterior planteamiento sea negativa, se deberá establecer si el a quo acertó al amparar el derecho fundamental de petición de Gilder Arbey Quitumbo Labio, y en ese sentido, ordenar al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Neiva que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo las peticiones del actor «con las cuales el privado de la libertad busca se actualice la información en la base de datos del centro penitenciario con el fin de que se refleje la medida intramural que recae sobre él». 4.

De la nulidad. 4.1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 4.2.

Dicho ello, se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el proceso, y lo manifestado en el escrito de impugnación, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, y la Fiscalía Sexta Especializada, todos de la capital del Huila.

Ello porque, la principal queja constitucional, se remite a la actualización del estado de la medida preventiva impuesta en contra Quitumbo Labio, misma que corresponde a la que habría sido sustituida por el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Neiva, a cumplirse, inicialmente, en el Hospital Universitario de Neiva, pero que, según se informa, de facto fue interrumpida por el procesado, quien en la actualidad está privado de la libertad en el centro carcelario accionado.

Situación que no habría sido actualizada en las bases de datos del INPEC, por falta de una disposición judicial que así lo disponga, lo que, a su vez, ha impedido la asignación de un pabellón para la reclusión del procesado al igual que el recibo de visitas. Visto lo anterior, refulge imperiosa la comparecencia del Juez de Garantías Ambulante, toda vez que al momento sustituir la detención preventiva el 19 de abril de 2022, impuso el deber de «solicitar por conducto de la Fiscalía que instruye la investigación», la asignación de un juez garante que estudie la «revocatoria de medida y reintegro al penal» del procesado, de lo cual no se tiene noticia, una vez se superó la coyuntura médica que soportó dicha determinación. Por ello, surge indispensable conocer si el petente, de manera directa o por conducto de un tercero, ha presentado algún reclamo tendiente a que se suspenda, anule o cambie el beneficio concedido.

Misma situación ocurre con la Fiscalía Sexta Especializada de la ciudad de Neiva, ya que, en atención a lo dispuesto por la autoridad judicial previamente referenciada, resulta menester conocer si ha instaurado alguna petición destinada a legalizar la detención del acusado en el centro carcelario y, en caso afirmativo, su resultado. Asimismo, se requiere la presencia del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo en aras de determinar si el actor culminó o no el tratamiento médico necesario para prorrogar su atención en dicho lugar. 4.3.

Así las cosas, dada la naturaleza de la pretensión formulada en la demanda de tutela, resulta incuestionable la necesidad de asegurar la comparecencia de los citados al presente proceso tutelar, para que ejerzan la defensa de sus derechos, si a bien lo tienen hacerlo y, en virtud de ello, poder adoptar la decisión que en derecho corresponda. 5.

En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:6], se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto fechado el 29 de enero de 2025 que admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, y la Fiscalía Sexta Especializada, todos de la capital del Huila. [6: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en la acción de tutela promovida por Gilder Arbey Quitumbo Labio, a partir de la notificación del auto del 29 de enero de 2025 que admitió la demanda, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que enmiende la actuación integrando en debida forma el contradictorio con el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, el Juzgado Ciento Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante, y la Fiscalía Sexta Especializada, todos de Neiva.

Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2