Tutela 103725 ROBERTO DE JESÚS ARANGO BETANCOURT PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP550-2019 Radicación 103725 (Aprobado Acta No. 094) Bogotá D.C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Seria del caso resolver la colisión de competencia en sede de Tutela, planteada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá – Valle, quien se declaró no competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela impetrada por ROBERTO DE JESÚS ARANGO BETANCOURT en calidad de agente oficioso de su hija SANDRA MILENA ARANGO QUINTERO contra la NUEVA EPS, sino fuera porque se advierte que la misma debe ser repartida ante la Sala Plena de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El numeral 15 del artículo 10° del Acuerdo 006 de 2002, establece que corresponde a la Sala Plena « resolver los conflictos de competencia que se presenten en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a otra sala o a otra autoridad judicial (artículos 17-3 y 18, Ley 270 de 1996) » Del trámite de la demanda constitucional se advierte que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá – Valle, asumió el conocimiento de la referida demanda constitucional, emitiendo sentencia el 12 de noviembre de 2018, amparando los derechos invocados en favor de SANDRA MILENA ARANGO QUINTERO, para lo que ordenó a la accionada autorizar el reconocimiento anticipado de los gastos de transporte intermunicipal de la paciente ARANGO QUINTERO junto con 2 acompañantes, siempre que tengan relación con el diagnóstico y deba desplazarse a una ciudad distinta a su residencia, y en caso de que el desplazamiento exija pernotar otra ciudad deberá cubrir los gastos de alimentación y alojamiento.
De igual modo, negó las demás pretensiones de solicitud de amparo. Inconforme con la decisión, el agente oficioso de Sandra Milena Arango Quintero impugnó el fallo. Mediante decisión del 5 de febrero del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, determinó que conforme a la modificación introducida por el Decreto 1983 de 2017 y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Nueva EPS la acción de tutela debió ser conocida en primera instancia por los jueces con categoría municipal, de modo tal que en aplicación del art. 138 del Código General del Proceso sobre la falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud del art. 4° del Decreto 306 de 1992, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso la remisión del expediente para su reparto ante los juzgados municipales de Tuluá – Valle.
Mediante auto del 8 de febrero del año que avanza, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Tuluá – Valle, con función de conocimiento, se declaró incompetente para conocer la actuación y provocó conflicto de competencia entre ese despacho y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De lo anterior se desprende que la colisión de competencias se suscita por parte de dos funcionarios de la jurisdicción ordinaria que corresponden a diferentes especialidades.
Así las cosas, se dispondrá que por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se remita de manera inmediata el expediente a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación para ser sometido al respectivo reparto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. REMITIR de manera inmediata por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el presente asunto a la Secretaría de la Sala Plena de esta Corporación para ser sometido a reparto. 2. COMUNICAR a los interesados la presente decisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4