CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera instancia 93459 WILSON ALONSO URIBE GAVIRIA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP5496-2017 Radicación No 93459 (Aprobado Acta No.265) Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017) VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por WILSON ALONSO URIBE GAVIRIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada y la Fiscalía Segunda Especializada destacada ante el Gaula de Manizales, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales y las demás partes e intervinientes del proceso penal con radicación 170016000000201500033 (2014-00106).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN WILSON ALONSO URIBE GAVIRIA manifestó haber celebrado un preacuerdo con la Fiscalía Segunda Especializada destacada ante el Gaula de Manizales, dentro del proceso que se le siguió por desaparición forzada, favorecimiento, concierto para delinquir agravado y otros delitos, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, bajo la radicación 17001-6000000201500033; por tal razón se profirió sentencia condenatoria.
Aseguró que pese a lo anterior, por los mismos hechos se adelanta en su contra la actuación 1700160000201500039, dentro de la cual, el 29 de septiembre de 2015, se le formuló imputación por hurto calificado y porte ilegal de armas. Sostuvo que el 25 de enero de 2017, su defensor solicitó la nulidad a partir de la audiencia preliminar, la cual fue resuelta desfavorablemente el 8 de marzo de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) y, posteriormente, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Llamó la atención en que «la decisión que se adoptó en primer grado fue en una audiencia que se hizo en horario nocturno y por sustitución que hizo mi abogado defensor a su compañero de bancada que según lo registró el último en mención, aceptó la sustitución, pero con instrucción del defensor principal que me representa, de que si era de apelar la decisión en caso de ser contraria, se solicitaría prórroga para que el defensor principal, sustentara el recurso.
Sin embargo, el juez de primer grado y accionado ahora, negó de plano la petición de prórroga y exigió al abogado sustituto que argumentara el recurso interpuesto inmediatamente. Lo que llama la atención del suscrito accionante, es que cuando la Fiscalía solicitó plazo para descorrer la petición de la nulidad, sí lo otorgó y lo hizo por más de un mes».
Afirmó que las providencias confutadas comportan sendas vías de hecho porque negaron invalidar la actuación cuando corresponde «a un mismo núcleo fáctico, guarda clara sincronía con las circunstancias modales, de tiempo y espacio, las cuales dieron lugar a la sentencia en firme que ya dio por terminado el proceso anterior de forma anticipada; son conductas que están enmarcadas por la prohibición de la doble incriminación».
Con base en lo anterior, pidió «declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la formulación de imputación». RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1. El titular del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) manifestó que esta misma Sala de Decisión de Tutelas, con ponencia del magistrado Eugenio Fernández Carlier, en sentencia STP11038-2017 del 25 de julio del año en curso, «resolvió idéntica solicitud de amparo denegando las pretensiones del accionante», por lo que hacía extensivos los argumentos esgrimidos en aquella ocasión. 2.
La misma advertencia efectuó la magistrada GLORIA LIGIA CASTAÑO DUQUE de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales; quien además agregó que el 17 de abril de 2017, dicha Corporación confirmó la negativa de declarar la nulidad del proceso seguido contra WILSON ALONSO URIBE GAVIRIA, por homicidio agravado y hurto agravado, en perjuicio de LAMURID FRASSER HERNÁNDEZ.
Expresó que la determinación adoptada se ajustó a derecho y se encuentra debidamente fundamentada. En sustento, allegó copia de la misma. 3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales hizo un recuento del proceso 17001-60-00000-2015-00033, tramitado contra el ahora demandante e indicó que a pesar de que en el libelo tutelar se hace mención sobre la posible afrenta del principio de non bis in idem, lo cierto es que desconoce el fundamento fáctico y jurídico del expediente tramitado en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), por lo que solicitó que fuera desvinculado de la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor.
Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado de atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones. Análisis del caso concreto 1. El actor ha formulado otra acción de amparo constitucional, la cual fue resuelta el 25 de julio de 2017, por esta misma Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al contrastar el fundamento fáctico y las pretensiones contenidas en el libelo respectivo con la presente actuación se constata la plena identidad de accionados, hechos y pretensiones, como se expondrá a continuación: 2.
Los fundamentos fácticos del referido mecanismo constitucional fueron sintetizados en el fallo de primer grado, así: De la información allegada se tiene que contra WILSON ALONSO URIBE GAVIRIA se sigue proceso penal por parte de la Fiscalía 2ª Especializada de GAULA de Manizales, ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, por los presuntos delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado agravado.
Contra el actor el ente fiscal presentó escrito de acusación, correspondiendo el asunto al Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), el cual el 27 de enero de 2017 instaló audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo la defensa presentó solicitud de nulidad por violación de los derechos de defensa y debido proceso, alegando la existencia de presuntos vicios por doble incriminación con los hechos que fueron materia de juzgamiento ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales dentro del proceso penal No. 2015-00106 que se le siguió por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con favorecimiento.
Dicha petición no tuvo acogida por el juez de conocimiento, siendo negada en la sesión de 8 de marzo de 2017, razón por la cual fue recurrida en apelación, siendo confirmada el 17 de abril del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Refiere el memorialista que tal determinación lesiona sus derechos fundamentales al desconocer los elementos demostrativos de los vicios alegados.
Refiere que durante el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación le fue negada a la defensa la prórroga para sustentar la nulidad propuesta, contrario a la oportunidad que se le concedió a la Fiscalía al descorrer la petición de nulidad. Señala que la determinación de negar la nulidad incurre en flagrantes vías de hecho en contravía de sus garantías fundamentales al ser procesado de nuevo por hechos que ya fueron materia de juzgamiento, por lo que reclama que se amparen sus derechos y se deje sin efectos la actuación, incluso, desde la formulación de imputación. De lo previamente reseñado, se extrae que al igual que en el escrito de tutela anterior, el accionante alega la existencia de supuestos vicios de garantía dentro del proceso penal que se sigue en su contra, al considerar que se vulnera el debido proceso y el postulado de non bis in idem porque los hechos materia de acusación ya fueron motivo de una sentencia condenatoria en su contra, que actualmente se encuentra ejecutoriada, por lo que, en su criterio, debió accederse a la petición de nulidad que presentó su defensor durante la audiencia de formulación de acusación, omitiendo las conclusiones a las que arribó esta Corporación en pretérita oportunidad.
En el fallo del 25 de julio de 2017 se indicó que el juez de tutela no es la autoridad facultada para evaluar aspectos relacionados con la acreditación o no de causales de nulidad dentro de un proceso penal que no ha culminado, máxime cuando la defensa tiene la posibilidad de ejercer todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí alega durante el curso del juicio oral, en sus alegatos conclusivos, y eventualmente, en caso de resultarle desfavorable a sus intereses la sentencia de instancia, puede activar el derecho de contradicción, a través de los recursos previstos en la ley, ya sea el de apelación o incluso el extraordinario de casación. Pese a tal pronunciamiento, el libelista insiste en que por vía excepcional se invalide la actuación, lo cual constituye una estrategia infortunada para obtener un otro fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe decisión de un juez constitucional. 3.
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que «… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe». No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, según el caso, se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE 1. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por por WILSON ALONSO URIBE GAVIRIA, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.1-17 � Fl.30 � Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. � (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” 1 2