CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela Radicado 93106 ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ, como representante legal de CURE DELGADO & CIA S. en C. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP5495-2017 Radicación No 93106 (Aprobado Acta No.265) Bogotá. D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta por ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ, como representante legal de CURE DELGADO & CÍA S. en C., contra la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal Séptimo Delgado Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la Procuraduría General de la Nación y el Procurador 45 Judicial II Penal, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
No se procedió a la vinculación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto a pesar de que el accionante hace alusión a que en pretérita oportunidad profirió fallo de tutela a su favor, no deriva de tal hecho ninguna acción u omisión trasgresora de sus prerrogativas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del extenso y farragoso libelo tutelar, se extrae que el 18 de enero de 2012, el demandante formuló denuncia contra la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, toda vez que «la segunda instancia de la tutela 56460-11001020400020110217100, manifiesta que no se impartió ninguna orden al Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla y la funcionaria había levantado los embargos del proceso ejecutivo 08001-31-03-014-2004-0133-00, de CURE DELGADO CÍA S. en C., contra José Delgado Logreira y William Delgado Logreira».
Añadió que el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dilató la actuación y solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra la mencionada funcionaria judicial, el Ministerio Público «debe cuidar el orden jurídico colombiano, pero hasta la fecha no se pronuncia de la morosidad y el fraude del referido Fiscal…» e insistió en que «ante la aplicación de las normas de orden público y el señor Fiscal JAIRO VERGARA BENÍTEZ no puede seguir conociendo el proceso porque es el autor legítimo de la morosidad para cumplir las etapas procesales y mucho menos con la parcialidad pueda existir transparencia en el proceso que se ventila contra la funcionaria Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla, conduciéndose a que no hay seguridad jurídica que procede a un CAMBIO DE RADICACIÓN».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- El Procurador 45 Judicial II Penal hizo énfasis en la improcedencia del amparo deprecado, debido a que si la inconformidad del accionante radica en que el delgado de la Fiscalía General de la Nación solicite la preclusión de la actuación seguida contra la Juez 14 Civil del Circuito, lo adecuado es que manifieste su oposición en la respectiva audiencia, en la cual podrá interponer los recursos de ley. 2.- El Fiscal Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla efectuó un relato de las labores investigativas desarrolladas en la actuación seguida contra la doctora MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el número con radicado SPOA 0800160012572012-00168 y que ante la redistribución de dicha actuación, el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal, luego de realizar un nuevo estudio del caso, decidió solicitar la audiencia de preclusión, por atipicidad de la conducta, con base en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Indicó que «el fallo al que se refiere el accionante ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ, trata de la decisión del 20 de marzo de 2012, proferida, como ya se dijo, por la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, en donde efectivamente refiere que el trámite en contra del referido Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, no se surtió ante la autoridad competente, por lo que se incurrió entonces, en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 140 del C.P.C., pero de ninguna manera revoca el fallo de la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutela del 15 de noviembre de 2011, todo lo contrario, confirma la sentencia proferida por esa Honorable Corporación, solo que declara la nulidad parcial de lo actuado en relación con el trámite de tutela número 56460, que se adelantó ante la Sala de Casación Penal, concretamente, respecto a la vinculación que se efectuó del Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, mas no declaró invalidación alguna dentro del proceso ejecutivo singular que ante ese despacho se promovió contra el señor JOSÉ DELGADO LOGREIRA, así como se desprende del oficio 15065 del 6 de junio de 2014, procedente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, suscrito por la Auxiliar… no se entiende por qué se dice por el accionante, que el funcionario JAIRO VERGARA BENITEZ, Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla dilata el cumplimiento del auto fechado 20 de marzo de 2012».
Destacó que «si el accionante no está conforma con la solicitud de preclusión invocada, el escenario propicio para debatir esa especial eventualidad lo es la audiencia, misma que ya fue programada… donde deberá abordad los asuntos jurídicos y probatorios que se consideren contrarios a los del Delegado Fiscal». Hizo énfasis en que el interesado con antelación presentó otra acción de amparo, por los mismos hechos. 3.- El apoderado de MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA, Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, manifestó que «son innumerable las acciones de tutela que se han presentado por el actor, señor ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ, con fundamento en los mismos hechos, y todas han sido negadas, por lo que debe ser sancionado por temerario» relató lo concerniente al trámite del proceso ejecutivo singular.
Pidió no acceder al amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Corporación evaluar la existencia de temeridad en la iniciativa incoada por el actor. Consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso primero: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
Sobre esta particular situación, con fundamento en la sentencia C-054 de 1993 de la Corte Constitucional, esta Sala ha manifestado que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100 % de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la facultad del Estado para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente el artículo primero de la Constitución Política confirma lo anterior al consagrar la «prevalencia del interés general» como uno de los fundamentos del Estado social de derecho.
En síntesis, como la promoción reiterada de demandas constitucionales idénticas lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales, rechazarlas de plano o denegar las pretensiones. Análisis del caso concreto 1. El actor ha formulado, entre otras, acción de amparo constitucional, resuelta por el 19 de abril de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al contrastar el fundamento fáctico y las pretensiones contenidas en el libelo respectivo con la presente actuación se constata la plena identidad de accionados, hechos y pretensiones, como se expondrá a continuación: 2.
Los fundamentos fácticos de la referida acción de tutela fueron sintetizados en el fallo de primer grado, así: Del intrincado escrito que presentó el accionante y de los documentos que fueron incorporados a la tutela, se colige que los supuestos fácticos en los que respalda sus aspiraciones, son los siguientes: Que la sociedad Cure Delgado & Cía S. en C., representada legalmente por el aquí accionante, Alfredo Cure Gómez, presentó demanda ejecutiva contra José Antonio Delgado Logreira, con el fin de obtener el pago efectivo de un título valor presuntamente suscrito por el ejecutado; que la demanda antedicha cursó en el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el número de radicado 0800131010142001013300; que el juzgado citado profirió mandamiento ejecutivo contra José Antonio Delgado Logreira, por la suma de $518.891.280, mediante auto de fecha 15 de julio de 2004; que el ejecutado, quien residía en el exterior, se enteró de la existencia del proceso ejecutivo y verificó que él no había suscrito el documento invocado como base de recaudo; que, en tal medida, presentó denuncia contra su socio y hermano William Delgado Logreira, quien presuntamente había suplantado su firma, así como contra Alfredo Elías Cure Gómez, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal; que de la denuncia anterior conoció la Fiscalía 36 de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, bajo el número de radicado 270.847; que dicha fiscalía profirió resolución de acusación el 5 de febrero de 2010, contra los sindicados; que, con ocasión de dicha acusación, se ordenó a la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla que suspendiera provisionalmente el remate de los bienes embargados y secuestrados en el interior del proceso ejecutivo; que, al ser apelada la resolución de acusación, la Fiscalía 8º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla la revocó mediante resolución de 16 de noviembre de 2010, en la que ordenó: i) la preclusión de la investigación respecto de Alfredo Elías Cure Gómez, ii) la prescripción de la acción penal respecto de William Delgado Logreira y iii) la revocatoria de la suspensión del remate de bienes en el proceso ejecutivo; que ésta última decisión fue adicionada posteriormente, mediante resolución de 22 de noviembre de 2010, en la que ordenó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla lo siguiente: […] a fin de que con fundamento en el restablecimiento del derecho a la víctima, señor JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, respecto del delito de falsedad en documento privado, del cual se ha decretado la prescripción del proceso penal seguido en contra del procesado William Delgado Logreira, se tomen las medidas pertinentes a fin de que no continúe produciendo efectos en contra de la víctima del delito de falsedad, señor JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA […] Que, ante el requerimiento anterior, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de 14 de diciembre de 2010, ordenó suspender provisionalmente el remate de los bienes objeto de medidas cautelares; que, igualmente, envió oficio a la Fiscalía 8º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, para que: […] remi[tiera] al juzgado copia auténtica de la investigación penal radicada bajo el No. 270.847 y demás que certifi[caran] si el informe de laboratorio de la Fiscalía No. 26 de 15 de junio de 2007 de cotejo lafoscópico fue debidamente controvertido y cuáles fueron las partes que intervinieron en su contradicción. Que el mismo juzgado civil, al no obtener respuesta al precitado oficio, consideró que debía continuar con el proceso ejecutivo a su cargo y, en tal sentido, ordenó la entrega de dineros embargados al ejecutado y lo conminó a que incorporara al trámite del proceso un avalúo actualizado de los bienes embargados, así como una liquidación adicional del crédito; que, al enterarse del anterior proceder, José Antonio Delgado Logreira instauró acción de tutela contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y la Fiscalía 8º Delegada ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, porque consideró que éstas últimas le habían transgredido su derecho fundamental al debido proceso; que dicha acción constitucional fue asignada por reparto a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el número de radicado 110010204000201102171; que dicha corporación, mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2011, tuteló los derechos fundamentales del accionante y dispuso: 2.
Ordenar a la Fiscalía 8ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a adoptar e impartir de manera concreta, las medidas pertinentes para obtener el restablecimiento de los derechos del accionante, en ejercicio de las funciones y potestades que constitucionalmente le fueron asignadas […] 3.
Ordenar a la Juez 14 Civil del Circuito de Barranquilla, acatar la medida de restablecimiento del derecho que imponga la fiscalía, para lo cual deberá tener en cuenta la motivación precedente, de manera que cesen de inmediato los actos perturbatorios de los derechos fundamentales del accionante, quien ahora goza de la protección de juez (sic) constitucional.
Que la sociedad Cure Gómez & Cía S. en C, impugnó la sentencia referida y de la impugnación conoció la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que dicha corporación, en proveído de 20 de marzo de 2012, declaró la nulidad de lo actuado en la tutela contra la Juez Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, porque consideró que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no era competente para proferir en su contra una orden de tutela, pues lo era la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al que remitió copias para que determinara si la funcionaria había incurrido o no en la vulneración de derechos fundamentales alegada; que, en lo demás, la Sala de Casación Civil confirmó el proveído impugnado.
Que, a su turno, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla, al proceder de conformidad con lo ordenado, estudió la acción constitucional instaurada por José Antonio Delgado Logreira contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y, cumplido dicho ejercicio, profirió fallo en el que negó el amparo porque, en su parecer, existía un hecho superado; que la corporación sustentó su decisión en que la funcionaria accionada ya había proferido auto dentro del proceso ejecutivo asignado a su despacho, en el que había dejado sin valor legal ni efecto alguno la providencia que ordenaba seguir adelante la ejecución y había levantado las medidas cautelares.
Que, con posterioridad a la decisión anterior, el señor Alfredo Elías Cure Gómez, aquí accionante, instauró denuncia contra los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Barranquilla, contra los magistrados integrantes de dicho Tribunal y contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. […] Finalmente, aseveró que las fiscalías vinculadas también habían lesionado sus garantías superiores, «por renuencia a la omisión de la investigación contra la juez 14 civil del circuito de Barranquilla.
De lo previamente reseñado, se extrae que al igual que en el escrito de tutela anterior, el accionante insiste, entre otros aspectos, en reprochar el rol ejercido por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con relación a la investigación seguida contra la Juez Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, omitiendo las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al incumplimiento de la carga probatoria que le asistía al accionante, en cuanto a la demostración de la violación de sus garantías fundamentales con ello.
Dígase, además, que los hechos invocados por el accionante, particularmente referidos a las presuntas irregularidades presentadas en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 8001-31-01-01-014-2001-0133-00, adelantado ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Barranquilla, fueron objeto de decisión en el fallo de tutela proferido en primera instancia por esta Sala bajo el número interno 56460, por lo que hicieron tránsito a cosa juzgada, a partir del momento en que la Corte Constitucional decidió no seleccionar para revisión dicho expediente de tutela. 2.
En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Para la Sala no es de recibo el fin perseguido por el accionante, que sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, actores y pretensiones, solicita a esta Corporación un nuevo pronunciamiento, cuando sobre el asunto debatido existe pronunciamiento de otro juez constitucional. 3.
Finalmente, se aclara que por esta ocasión no se tomarán medidas teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.” No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria, que en esta decisión se puso de presente, -según el caso- se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, RESUELVE 1. RECHAZAR la solicitud de amparo elevada por por ALFREDO ELIAS CURE GÓMEZ, como representante legal de CURE DELGADO & CÍA S. en C., por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2. EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso de la acción de tutela, instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl.156 � Fls.162-166 � Fls.167-169 � Auto de 8 de octubre de dos mil catorce 2014, rad. 75874. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Ibídem. � Ibídem. � Rad. 929000 � Folios 271 a 291, cuaderno 1. � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional. � (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.
Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio.” PAGE 11