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ATP549-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020260063600 Tutela de Primera Instancia 153361 Miguel Antonio Villa Osorio JORE HERNÁN DÁZ SOTO Magistrado ponente ATP549-2026 Radicación n° 153361 (Acta N.° 090) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, dentro de la acción de tutela presentada por Miguel Antonio Villa Osorio contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 2.1. El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo emitió sentencia condenatoria contra Miguel Antonio Villa Osorio. En este, lo declaró responsable del delito de actos sexuales abusivos agravados con menor de 14 años y le impuso una pena de 108 meses de prisión. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación. 2.2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo con sentencia del 4 de agosto de 2020 confirmó en su integridad la condena impuesta en primera instancia. La defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. 2.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación, con auto del AP2493-2022 del 15 de junio de 2022.

En esa oportunidad, luego de examinar la actuación procesal y los argumentos expuestos por el recurrente, la Sala descartó la necesidad de intervenir oficiosamente, pues o advirtió la vulneración de derechos o garantías del acusado. 2.4. El accionante dirige formalmente su reproche contra las autoridades judiciales que emitieron las decisiones de instancia. En ese sentido, acudió al mecanismo de amparo para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso el cual estima vulnerado.

Según su parecer, en su proceso penal se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por la la valoración probatoria realizada por los juzgadores. 2.5. El 3 de marzo de 2026, la demanda se asignó al despacho de la magistrada Myriam Ávila Roldán. No obstante, se advirtió que los integrantes de la Sala Penal ya habían emitido pronunciamiento sobre el asunto cuestionado en esta acción, pues suscribieron la providencia AP2493-2022 del 15 de junio de 2022, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del actor. 2.6.

El 13 de marzo de 2026, la magistrada Myriam Ávila Roldán y los magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán manifestaron impedimento con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado en la providencia AP2493-2022. 2.7. A juicio de los mencionados funcionarios, así se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por su participación en el proceso penal.

Esta causal establece: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero(a) permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 2.8. El 17 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala asignó el trámite al despacho del suscrito magistrado ponente.

III. CONSIDERACIONES 3. A la Sala le corresponde pronunciarse sobre los impedimentos manifestados. Esto, según el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 4. La finalidad del instituto de impedimentos y recusaciones es asegurar la garantía fundamental del juez natural, imparcial e independiente, en aras de una recta y cumplida administración de justicia. 5.

Así, la Corte ha sostenido que el impedimento es una manifestación unilateral y voluntaria del funcionario judicial para apartarse de un asunto cuando su imparcialidad puede verse comprometida por configurarse alguna causal legal. 6. Conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de sanción disciplinaria. 7.

El funcionario que se declare impedido debe indicar con claridad la causal invocada, su soporte normativo, y exponer con suficiencia las razones de hecho y derecho que sustentan su solicitud. 8. En este caso, los magistrados mencionados invocaron la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 9. Esta Sala ha sostenido que dicha causal se configura cuando el funcionario participó en la providencia cuya revisión se pretende (cf.

CSJ, ATP1400-2019, 11 sep. 2019, rad. 106652; ATP867-2019, 4 jun. 2019, rad. 104954). 10. Asimismo, se ha precisado que la intervención debe ser evaluada en cada caso para determinar si compromete la imparcialidad del juez (AP5084-2014, rad. 44472; ATP111-2025, 23 ene. 2025). 11. En este caso, los magistrados suscribieron la providencia AP2493-2022, que inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del actor.

Así, participaron en el proceso penal que hoy se pide anular. 12. Por tanto, se configura la causal de impedimento que invocaron, ya que tomaron un pronunciamiento anterior sobre el mismo asunto, lo que comprometería su imparcialidad en esta nueva actuación. 13. En consecuencia, se declararán fundados los impedimentos y se dispondrá separar del conocimiento del presente asunto a los magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán. 14.

Así las cosas, el suscrito magistrado asumirá el conocimiento para resolver la acción de tutela promovida por Miguel Antonio Villa Osorio contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este asunto.

SEGUNDO: Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado 9 JORE HERNÁN DÁZ SOTO Magistrado ponente ATP549-2026 Radicación n° 153361 (Acta N.° 090) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, dentro de la acción de tutela presentada por Miguel Antonio Villa Osorio contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sincelejo y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

II.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 2.1. El 27 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Sincelejo emitió sentencia condenatoria