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ATP549-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

UI 11001020400020250039000 Tutela de 1ª Instancia No. 143445 EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP549-2025 Tutela de 1ª instancia No. 143445 Acta No. 058 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso avocar el conocimiento de la demanda de tutela instaurada por EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, si no fuera porque se advierte temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante presentó demanda laboral contra la Electrificadora del Caribe -Electricaribe- SA ESP, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en la Convención Colectiva de Trabaja del 6 de mayo de 1998, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso, en fallo ultra y extra petita.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en sentencia del 19 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior determinación procedía el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue resuelto el 22 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en el sentido de condenar a Electricaribe SA ESP a pagarle al accionante: (i) la pensión de jubilación a partir del 16 de agosto de 2009 en cuantía de $1.495.585, y (ii) la suma de $69.164.924 por concepto de mesadas atrasadas del tiempo comprendido entre esa fecha y octubre de 2016.

En la misma decisión, la segunda instancia declaró que dicha pensión convencional era compatible con la pensión de vejez otorgada por Colpensiones a EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA desde septiembre de 2011, lo que significaba que a Electricaribe SA ESP le correspondía pagar a partir de esa fecha y en lo sucesivo solo el mayor valor entre las dos pensiones.

Inconforme con ese fallo, Electricaribe SA ESP interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral lo resolvió de forma desfavorable en sentencia SL773-2021 del 24 de febrero de 2021. Para el actor, la anterior decisión presenta defectos en perjuicio de sus derechos fundamentales, dado que la autoridad accionada, al momento de liquidar el monto de la pensión extralegal de jubilación, se apartó del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987- 1988, el cual establece que ese derecho prestacional se le debió reconocer a partir del 16 de agosto de 2009, en cuantía de 5 SMLMV, «no compartible» con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, y con el reajuste del 15%.

Por tanto, solicitó que se modifique el ordinal segundo del fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y que se le ordene a esa Corporación adicionar la condena en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., en el sentido de pagarle «las diferencias pensionales por concepto de reajuste pensional de cada año del 15% (…) causadas» desde el 16 de agosto de 2009 hasta la actualidad, «mientras no supere el límite de 5 SMLMV sobre el mayor valor que paga Electricaribe S.A. E.S.P., caso en el cual se aplicará el reajuste legal».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, la Sala es competente para conocer y resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral. No obstante, como se anticipó, no se emitirá un pronunciamiento de fondo sobre los reproches presentados en la demanda, debido a que ya fueron analizados previamente por las Salas de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal y de Casación Civil, al resolver una acción de tutela presentada en pretérita oportunidad por el accionante contra la decisión SL773-2021, al interior de la actuación constitucional con CUI No. 11001020400020240132900-01.

En efecto, en providencia STP8707-2024, rad. 138488, la Homóloga Primera de Decisión indicó que el tutelante estimaba que dicha sentencia vulneró sus derechos fundamentales por cuanto: (i) «al momento de liquidar el monto de la pensión, no se tuvo en cuenta que el demandante era beneficiario de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 4 de 1976».

(ii) «se desconoció el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional «plena» establecida en el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1987- 1988, a partir del nacimiento de derecho el 16 de agosto de 2.009, en cuantía de cinco salarios mínimos legales mensuales «no compartible» con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, con el reajuste del 15% de la Ley 4.ª de 1976 de acuerdo con el artículo 9° de la convención colectiva de trabajo 1993-1995, el retroactivo indexado “sin lugar a prescripción”, la asunción de los beneficios correspondientes al estatus de pensionado establecidos en el artículo 10 servicio de energía» del Convenio Colectivo 1977-1979, el pago único del valor de las mesadas futuras correspondientes al periodo de expectativa de vida probable estimada según su sexo y edad».

A su vez, expuso que la pretensión del actor consistió en lo siguiente: «modificar el numeral segundo de la sentencia de 22 de febrero de 2017; y, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, adicionar la condena en contra de Electricaribe S.A. E.S.P., a pagar «las diferencias pensionales por concepto de reajuste pensional de cada año del 15% (…) causadas» desde el 16 de agosto de 2009 hasta la actualidad, «mientras no supere el límite de 5 SMLMV sobre el mayor valor que paga Electricaribe S.A. E.S.P., caso en el cual se aplicará el reajuste legal».

En dicha oportunidad, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado, luego de advertir que la acción de tutela no satisfacía los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, ya que el actor dejó pasar cerca de tres años desde la fecha en que se originó la supuesta vulneración y desaprovechó la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la segunda instancia, siendo que este era el mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de sus derechos de rango superior.

Sobre el particular, señaló: «… esta Corporación advierte que la última de las decisiones directamente atacadas, se emitió hace más de tres (3) años, por lo cual se excede ampliamente con lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. … Por otra parte, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación conoció en sede extraordinaria del proceso objeto de debate, sólo con ocasión a la demanda interpuesta por Electricaribe S.A. E.S.P.; no obstante, el demandante se abstuvo de presentar la misma o de intervenir dentro del asunto como no recurrente».

A su vez, la Homóloga Primera de Decisión descartó alguna circunstancia que permitiera flexibilizar los presupuestos generales que se echaron de menos para la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, indicó: «… se advierte que la parte actora pretende subsanar su omisión y negligencia en la causa reprochada, acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces en el marco del debido proceso.

(…) además, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable». Tal determinación fue impugnada y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte, mediante sentencia STC9793 del 6 de agosto de 2024. Luego de esto, la Corte Constitucional la excluyó de revisión (T-10.538.001).

Bajo este contexto, resulta evidente que la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues el objeto, la causa y las partes, guardan identidad con la ya conocida y decidida con anterioridad. Además, no se advierte acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica.

En efecto, en la tutela que concita la atención de la Sala, el demandante ataca de nuevo el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que no casó la Sala de Casación Laboral en sentencia SL773-2021, con la única y misma pretensión de que se adicione o modifique el monto de la pensión de jubilación que le fue reconocida por vía judicial.

Así las cosas, ante la existencia de providencias judiciales en las que jueces de tutela analizaron las mismas censuras aquí planteadas, el actor tiene el deber de atender y acatar lo allí resuelto y esta Sala debe abstenerse de emitir algún pronunciamiento al respecto, conforme con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. De lo contrario, podría desconocer el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.

En consecuencia, la Sala rechazará de plano la demanda interpuesta por EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA. No lo sancionará por temeridad, pero lo exhortará para que se abstenga de promover nuevas acciones constitucionales contra las decisiones adoptadas en el proceso laboral promovido contra Electricaribe SA ESP para el reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación, so pena de las sanciones pertinentes.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR de plano la demanda interpuesta por EDUARDO ENRIQUE GUZMÁN OCHOA, por temeridad en el ejercicio de la acción de tutela.

SEGUNDO. EXHORTAR al accionante para que se abstenga de promover nuevas acciones constitucionales contra las decisiones adoptadas en el proceso laboral promovido contra Electricaribe SA ESP para el reconocimiento de la pensión extralegal de jubilación, so pena de las sanciones pertinentes.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2