Tutela 103738 Esperanza Inés González Rivera SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP549-2019 Radicación n° 103738 (Aprobado Acta No. 094) Bogotá D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ESPERANZA INÉS GONZÁLEZ RIVERA, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que con ocasión del proceso penal con radicado 688613184001201200012800 seguido contra unos adolescentes, dentro del cual la accionante fungió como Juez 1º Promiscuo de Familia de Vélez – Santander, le fue formulada una queja en su contra, por presuntas inconsistencias, falta de defensa o exceso del funcionario judicial en la imposición de la sanción. (ii) Que con base en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander adelantó la respectiva investigación, la cual culminó con decisión del 17 de febrero de 2017, por medio de la cual la sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo término, tras considerar que “la suscrita no había concedido ante el superior jerárquico el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la defensora de los menores acusados en la audiencia de imposición de sanción llevada a cabo el 5 de junio de 2012, sino que procedió ella misma a resolver el mentado recurso”; lo anterior, a pesar de que los testimonios recogidos dieron cuenta de que todos estuvieron de acuerdo en la reducción de la sanción de 24 a 18 meses y que la defensora no desistió expresamente del recurso ante el convencimiento de que por mediar acuerdo, no era necesario hacerlo.
Además, tampoco se tuvo en cuenta que la propia delegada del Ministerio Público conceptuó que su actuación no constituyó falta disciplinaria, porque la decisión final no fue recurrida. (iii) Que la anterior providencia fue recurrida y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído del 8 de noviembre de 2018, reiterando los mismos argumentos de la primera instancia. (iv) Que en concepto de la demandante, en las decisiones emitidas se configura una vía de hecho, porque se omitió la existencia de otras disposiciones aplicables al caso, que en todo caso eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; además, se incurrió en un defecto procedimental, porque la formulación de la falta disciplinaria se basó en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que no resultaba aplicable al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario adelantado en contra de la actora.
La Corporación a quo, a través de fallo del 16 de enero de 2019, negó el amparo deprecado teniendo en cuenta que la accionante no aportó copia de la providencia de segunda instancia, lo cual impidió que la Sala examinara el contenido de la decisión y sus motivos de disenso. Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo, aportando copia de las providencias de primera y segunda instancia, y manifestando que no cumplió con ello por desidia o desinterés de su parte, sino por la imposibilidad de acceder a dichos documentos en el término de un día otorgado para ello.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y las pruebas allegadas, es evidente que la Corporación de primera instancia omitió correr traslado del escrito de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, contra la cual la demandante también promovió la acción de amparo[footnoteRef:1] y respecto de cuyo fallo emitido el 17 de febrero de 2017 formuló reparos. [1: Ver folio 1 Cuaderno de Primera Instancia, formato diligenciado y rubricado por la propia accionante.] Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio desconociendo la intención de la demandante de accionar contra esa Corporación, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.
En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el auto admisorio del 19 de diciembre de 2018, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la autoridad que debe comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto admisorio del 19 de diciembre de 2018, inclusive, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6