Tutela 2da. Instancia No. 93348 GUILLERMO COLLAZOS VILLABÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP5488-2017 Radicación n° 93348 Acta 272. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido el día 30 de junio hogaño por el Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso del ciudadano GUILLERMO COLLAZOS VILLABON, presuntamente vulnerado por la dependencia recurrente y las Áreas de Prestaciones Sociales y de Medicina Laboral de la aludida Institución Policial, ambas de la ciudad de Bogotá, de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada y las pretensiones del demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Informó el accionante que el 24 de noviembre de 2015 se le realizó la junta médica laboral 10242, en la cual calificó su nivel de capacidad laboral, decisión que quedó ejecutoriada, sin embargo, luego de trascurridos los 4 meses sin ejercer los recursos de ley, el 15 de diciembre de 2016 volvieron a practicarle una nueva valoración. Refirió que ante esa situación, el 3 de abril de 2017, presentó petición ante el Jefe de Área de Sanidad Tolima y el Director de Sanidad de la Policía Nacional en Bogotá D.C., solicitando el pago de la indemnización. Indicó que el 13 de abril hogaño, el Jefe del Área de Sanidad del Tolima, la informó que esa dependencia carece de competencia para resolver la solicitud, la cual debe ser atendida por el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional de Bogotá D.C. Expuso que el 19 de abril de 2017, el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional en Bogotá D.C., le correspondió que (sic) la competencia para resolver la solicitud radicada en el Área de Sanidad del Tolima.
Expresó que el 10 de mayo de 2017, presentó petición ente (sic) el Grupo de Prestaciones Sociales de Bogotá D.C., para que le notificaran la liquidación y le informaran fecha para el pago, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hubiera obtenido respuesta. ( ) (…) [E]l Jefe del Área Medicina Laboral de la Policía Nacional, informó que los competentes para resolver de fondo la solicitud del actor, es el Área de Sanidad del Tolima y de Prestaciones Sociales de la citada institución a las que les remitió la petición. (…) [E]l Jefe de Sanidad de la Policía Nacional Área Tolima, manifestó que mediante respuesta del 13 de abril del mismo año, resolvió el primer interrogante del derecho de petición y le indicó que el resto de solicitudes era competencia del Grupo de Prestaciones Social (sic) de la Dirección de la Policía Nacional, situación que fue reafirmada mediante una nueva comunicación, dirigida al accionante el día 23 de junio.
Solicitó negar el amparo invocado por el señor Guillermo Collazos Villalobos. Por su parte, el Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, (…) explicó que una vez es definido el porcentaje de la disminución de capacidad laboral por parte de las autoridades medico laborales, le compete iniciar los procedimientos administrativos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero que la Junta Médico Laboral 10242 del 24 de diciembre de 2015, presenta un error, el cual debe ser corregido previo a iniciar la liquidación e indemnización. Refirió que mediante oficios S-2016-217670/ARPRE-GRUIN del 09 de agosto de 2016 y S-2017-016901/ARPRE-GRUIN del 25 abril de 2017, devolvió la citada Junta Médica Laboral, pero solo resolvió el primer pedimento; y la segunda solicitud de corrección aún se encuentra en trámite, por lo que no le está vulnerando ningún derecho fundamental al señor Guillermo Collazos Villabón. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió amparar la garantía fundamental al debido proceso en favor del actor y, en consecuencia, ordenó: “(…)
SEGUNDO. (…) a la Dirección de Sanidad, el Área de Prestaciones Sociales y el Área de Medicina Laboral, todos de la Policía Nacional en Bogotá D.C., así como a los Jefes de Sanidad y Medicina Laboral de la misma institución Área Tolima, que sin más dilaciones de ninguna clase, de manera coordinada y de acuerdo a sus competencias, realicen las gestiones a que haya lugar para resolver la aclaración respecto de la junta médica practicada el 24 de noviembre de 2015 al señor Guillermo Collazos Villabon, y se adelante el trámite correspondiente al reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, de ser procedente, trámites que no podrán exceder los términos de ley.” La anterior determinación, en consideración a que han trascurrido más de cuatro (4) meses desde el momento en que el Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional advirtió al Jefe del Área Medico Laboral del Tolima la necesidad de aclarar el dictamen médico laboral de calendas 24 de noviembre de 2015, ello aún no ha acontecido muy a pesar a que, a través del requerimiento de calendas 26 de abril hogaño, se insistió en tal sentido, sin que se haya obtenido una respuesta al respecto, situación que ha impedido que al ciudadano GUILLERMO COLLAZOS VILLABÓN se le defina si le asiste o no el reconocimiento y pago de la compensación que requirió atendiendo a la pérdida de capacidad laboral que padeció, dilación que de ninguna manera puede ser soportada por el demandante.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación proferida por el a-quo, el Jefe del Área de Sanidad Tolima de la Policía Nacional impugnó la decisión solicitando su revocatoria argumentando que en el presente asunto se configuró un hecho superado por cuanto, mediante el oficio No. S – 2017 -014611jefat - armel 29.11 del 13 de abril de los corrientes, se le comunicó al ciudadano GUILLERMO COLLAZOS VILLABÓN el acta No. 12581 adiada 15 de diciembre de 2016 a través de la cual se realizó la adición y aclaración de la Junta Medica Laboral celebrada el 24 de noviembre de 2015.
Finalmente, solicitó la autorización para que realice el recobro al FOSYGA, por cuanto, en la sentencia de primer grado dictada por el a-quo, no se otorgó tal posibilidad razón por la que tendría que asumir con recurso propios el suministro de los medicamentos y demás servicios no incluidos en el POS requeridos por el actor para la recuperación de su estado de salud, en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud.
CONSIDERACIONES Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio, toda vez que de la lectura del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación por la entidad accionada, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación del Área de Indemnizaciones de la Policía Nacional.
Si bien el señor GUILLERMO COLLAZOS VILLABÓN no relacionó a la mentada dependencia como vulneradora de sus derechos fundamentales, era obligación del juez constitucional analizar íntegramente el contenido del libelo para determinar si existían otros individuos con interés en las resultas de la actuación, toda vez que acceder a la pretensión planteada en la demanda, implica una consecuencia presuntamente desfavorable para del Área de Indemnizaciones de la Policía Nacional, al interior de la actuación jurisdiccional en referencia, tornando ello necesario vincularla para que ejerciera su derecho de defensa.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento T-293/94, ha establecido que: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.
Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado a partir del proveído que avocó la demanda de tutela, emitido el 22 de junio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela incoada por el ciudadano GUILLERMO COLLAZOS VILLABÓN, a partir del auto del 22 de junio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10