Tutela de segunda instancia n.˚ 93360 José Javier Parada Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP5485-2017 Radicación n° 93360 Acta 272. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, frente al fallo proferido el 30 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien concedió la protección del derecho fundamental de petición al interior de la acción de tutela incoada por el ciudadano JOSÉ JAVIER PARADA CALDERÓN contra la Fiscalía 18 Seccional de la misma urbe, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y el ente recurrente, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, así como los informes de las entidades accionadas, fueron reseñados por el a quo de la siguiente forma: “1. Mi persona y miembros del núcleo familiar, integrado por mi esposa y cuatro hijos, el cual soy cabeza de familia, hemos sido objeto por parte de grupos armados al margen de la Ley, tanto paramilitares como FARC, (sic) desplazamiento forzado y pérdida por asesinato de mi hermano FELIX SEGUNDO PARADA CALDERON, quien por órdenes del comandante paramilitar cordilleras fue ejecutado por uno de su lugarteniente conocido como CINDY, el 22 de diciembre de 2.005, investigaciones que correspondieron la de asesinato de mi hermano a la EXTINTA FISCALIA QUINTA DE VIDA SUSTITUIDA POR LA FISCALIA SECCIONAL bajo el radicado 121878 y la de DESPLAZAMIENTO FORZADO a la LA (SIC) UNIDAD NACIONAL DE FISCALIAS PARA LA JUSTICIA Y LA PAZ, sin que hasta la presente las entidades demandadas encargadas por ley del reconocimiento, investigación e indemnización por dichos ilícitos procedentes, hayan cumplidos en forma eficiente y eficaz con lo de su cargo, para en estos eventos. 2.
En el año 2000, por órdenes de ambos bandos en conflicto, se nos amedranto (sic) bajo amenaza de muerte de que debíamos abandonar nuestra finca, ubicada en Tibú, en el paraje caño indio finca Buena Vista, corregimiento de la Gabarra, la cual desde entonces dejamos a merced de ellos y nos refugiados en el casco urbano de Tibú y trabajando para la MINA SAN IGNACIO 6 en Salazar, sufrí accidente de trabajo que me impide generar mis ingresos y quienes de mi dependen y las entidades demandadas encargadas de las ayudas humanitarias no me han brindado colaboración alguna para desarrollar un proyecto de trabajo o de negocio que me permita generar ingresos. 3.
Como puede inferir su Señoría se trata de un ilícito proceder contra nuestra familia en particular y sobre lo cual el Estado en cabeza de los demandados en esta acción, es o ha sido indiferente y es por lo que acudimos a esta vía en procura de que se tutele nuestros derechos de rango constitucional arriba citados y los de mi núcleo familiar (…)” (Sic.) (…) Por lo antes expuesto solicita: “Que se ordene a la EXTINTA FISCALIA QUINTA DE VIDA SUSTITUIDA POR LA FISCALIA 18, adelantar la investigación 121878 por el asesinato de mi hermano FELIX SEGUNDO PARADA CALDERON y/o informarme debidamente de su estado actual.
Que se ordene a la demanda ACCION SOCIAL hoy UNIDAD PARA LA REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS, el reconocimiento de las indemnizaciones de Ley y en especial ante mi actual (sic) de salud que me incapacita laboralmente, que se me vincule a un proyecto de trabajo y/o negocio que me genere mi auto sostenimiento como lo ordena la Ley (sic). Que se ordene a la demandada UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS la inmediata restitución de nuestra precitada finca, con ocasión del desplazamiento forzado de que fuimos objeto junto con mi núcleo familiar o que se nos informe o de respuesta sobre el procedimiento que a este respecto han desarrollado”.
(…) 1.6.1 (…) la SUBDIRECCION SECCIONAL DE FISCALÍAS Y SEGURIDAD CIUDADANA DE NORTE DE SANTANDER, informó que conforme las instrucciones impartidas por la Doctora María Gladys Pabón Lizarazo como Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana, ese Despacho corrió traslado de la presente acción constitucional a la (…) Coordinadora (E) de la Unidad Seccional de Fiscalías, a fin de que se pronuncie sobre lo pertinente. 1.6.2 (…) la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE NORTE DE SANTANDER, atendiendo el requerimiento efectuado indicó que una vez consultada la base de datos del sistema de registro se evidenció que a nombre del actor figura una solicitud de restitución de tierras identificada con el ID 56521, a través de la cual se pretende la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del predio rural “Buena Vista” ubicado en la Vereda Caño Indio del Corregimiento La Gabarra del municipio de Tibú identificado con el FMI 260-134018.
Sin embargo, tal solicitud a la fecha no registra actuación conforme el proceso administrativo establecido en materia reglamentaria, por cuanto la zona en la que se ubica el predio no cuenta con uno de los requisitos indispensables para ello como lo es la denominada micro focalización. Diligencia ésta que una vez se delante de forma gradual, la Unidad asumirá de manera oportuna el trámite correspondiente al estudio formal de la solicitud elevada por el accionante.
Así mismo, relata de manera concisa en qué consiste la micro focalización y los fundamentos de la negativa de dicho trámite en los años 2014 y 2015 en todo el municipio de Tibú, los que obedecieron al alto nivel de atención en riesgo extraordinario, que impide poner en marcha el proceso de restitución de tierras. Entonces, conforme el caso concreto refiere que esa Unidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor al no haber procedido con la restitución del predio “Buena Vista” en tanto que ello no depende de ese Despacho sino de los insumos que en materia de seguridad arrojen las instituciones encargadas de la misma.
Es por esto, que una vez existan las condiciones de seguridad para implementar el proceso pertinente esa Unidad procederá a priorizar la petición del accionante atendiendo el enfoque diferencial y la condición de víctima del conflicto armado. Conforme lo expuesto, solicita se deniegue la presente acción constitucional. II. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la providencia referenciada, amparó el derecho fundamental de petición, al paso que dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, para que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda si aún no lo ha hecho, a emitir respuesta que atienda de fondo, de manera clara, precisa y congruente, la solicitud elevada por el señor JOSÉ JAVIER PARADA CALDERÓN tendiente a obtener información acerca de la reparación administrativa por el hecho victimizante de homicidio en la humanidad de su hermano Félix Segundo Parada Calderón, y lo notifique en debida forma.
Una vez surtido lo anterior, deberá allegar un informe en el que se consigne el cumplimiento de la orden dada a fin de que obre como prueba al interior del presente tramite tutelar. Lo precedente, tras considerar que, a pesar de no existir en el expediente documento contentivo de un derecho de petición tendiente a obtener la reparación administrativa o autorización de acceso a un plan que es propio de la entidad en mención, lo cierto es que tal solicitud bien puede elevarse verbalmente, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015.
En ese sentido, como la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas guardó silencio en el ejercicio de su derecho de defensa, el cuerpo colegiado de primer grado dio aplicación a la presunción de veracidad fijada en el canon 20 del Decreto 2591 de 1991. Por otra parte, respecto a la pretensión concerniente a la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente del predio rural denominado «buena vista», ubicado en la Vereda Caño Indio del Corregimiento La Gabarra, perteneciente al Municipio de Tibú, advirtió el Tribunal que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras ha adelantado el trámite pertinente, pero, debido a las circunstancias de orden público, no se ha podido efectuar el procedimiento de micro-focalización, el cual permite recaudar los elementos indispensables para proceder de conformidad.
Por tanto, negó el amparo frente a esta súplica. En cuanto a la supuesta vulneración de la garantía fundamental del debido proceso, perpetrada por la Fiscalía 18 Seccional de Cúcuta, sostuvo el fallador plural a quo que el actor no aportó prueba, si quiera sumaria, capaz de acreditar que el ente acusador le está causando un agravio, en virtud de la investigación penal que adelanta por la muerte de su hermano. Sobre este aspecto, agregó que el documento anexado al libelo no es reciente, puesto que «data del año 2011, lo que a la luz de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional en trámite no resulta viable, es decir, no cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que se colige que ha sido negligencia del actor en solicitar otro tipo de información o lo aquí pretendido inclusive, de manera directa, o lo que es igual, su omisión no puede usarse en beneficio propio.».
En consecuencia, también negó el amparo en relación con esta pretensión. III. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, quien arguyó que el accionante fue informado de la respuesta a la solicitud que elevó en otrora, consistente en la indemnización administrativa, pues, a su juicio, mediante la comunicación radicado con el nº. 20177201861780 de fecha 1 de julio de 2017, le contestó de manera clara, precisa y de fondo lo atinente a la temática en cuestión. Por ende, estimó que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, al demostrarse la satisfacción de la referida pretensión. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la acción de amparo también puede adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.
La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, estableció que la notificación del auto admisorio de la tutela a los accionados y terceros con intereses en las resultas de estos asuntos desarrolla la citada garantía fundamental, al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del trámite para que ejerzan su defensa. Los defectos en esa actuación tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado.
En tal sentido, resulta pertinente resumir las actuaciones surtidas al interior de este procedimiento constitucional: El ciudadano JOSÉ JAVIER PARADA CALDERÓN presentó demanda de tutela el 15 de junio de 2017[footnoteRef:1], contra la Fiscalía 18 Seccional de Cúcuta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y el ente recurrente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, núcleo familiar, mínimo vital y vivienda. [1: Cfr. Folios 2 del cuaderno de primera instancia. ] Al ser asignada, por reparto, la reclamación de amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el despacho del Magistrado Sustanciador, mediante auto del 16 de idénticos mes y año[footnoteRef:2], avocó el conocimiento de la misma y corrió traslado del libelo introductorio a los aludidos entes accionados. [2: Cfr. Folio 18 Ibídem. ] El citado auto fue notificado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, así como a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, el siguiente 22 de junio hogaño[footnoteRef:3], sin realizarse la misma diligencia a la Fiscalía 18 Seccional de Cúcuta, pues, a folio 21 del cuaderno del Tribunal aparece que fue efectuada «a través de la Dirección de Fiscalías». [3: Cfr. Folio 20 ídem.] Empero, se reitera, tal situación no aconteció, pues, lo único que evidencia la Corporación es un «traslado» efectuado por el «Profesional de Gestion (sic) II – Subdirección Seccional de Fiscalías Y (sic) Seguridad Ciudadana» al «Fiscal Coordinador» (Ver folio 22).
De acuerdo con lo expuesto, resulta diáfano para la Corte que dentro de este mecanismo constitucional se vulneró el derecho al debido proceso del Delegado accionado del ente acusador que está adelantando la investigación rotulada con el nº. 121878, al constatarse que, por la anomalía descrita ( notificación a través de intermediarios y sin el empleo de los correspondientes mecanismos necesarios e indispensables para evitar tales faltas), dicha entidad no tuvo conocimiento oportuno del mismo, lo que le impidió oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la queja.
En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del proveído que avocó la demanda de tutela, emitido el 16 de junio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta deberá obrar conforme a lo expuesto y enterar de manera adecuada y efectiva del inicio de este asunto a la Fiscalía 18 Seccional de esa misma territorialidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro de la acción de tutela incoada por el ciudadano JOSÉ JAVIER PARADA CALDERÓN, a partir del auto adiado 16 de junio de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al a quo para lo de su resorte. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12