Micelio
ATP5484-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 170 de 2001Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 82.070 Impugnación Jesús María Arias Amezquita y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5484-2015 Radicación No. 82.070 Acta No. 332 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) VISTOS Sería necesario entrar a decidir la impugnación propuesta contra el fallo del 21 de agosto de 2015, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, en el cual resolvió la demanda de tutela instaurada por el DEFENSOR DEL PUEBLO – REGIONAL RISARALDA, en calidad de agente oficioso de JOSÉ ANDRÉS SÁNCHEZ CEBALLOS, CRUZ ÁNGEL MACHADO MOSQUERA, JESÚS MARÍA ARIAS AMEZQUITA y «todos los ciudadanos de la ciudad de Pereira con locomoción restringida», contra la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, el ÁREA METROPOLITANA CENTRO OCCIDENTE, el MUNICIPIO DE PEREIRA y MEGABÚS S.A., sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Los hechos objeto del presente proceso, fueron resumidos por el Tribunal a quo como a continuación se indica: Lo sustancial de la información que aportan los accionantes por intermedio de la Defensoría Pública, se puede sintetizar así: (i) los tutelantes quienes tienen movilidad restringida al desplazarse en sillas de ruedas y que residen en la ciudadela Salamanca para acceder al transporte masivo deben recorrer más de 30 cuadras para llegar a los barrios donde pasan los buses alimentadores de MEGABÚS, pero éstos no están acondicionados con rampa o similar para su ingreso, por lo cual que deben desplazarse hasta el intercambiador del barrio Cuba para abordar el bus articulado que les permita buscar su subsistencia;

(ii) en la ciudadela son más de 20 personas con inconvenientes de locomoción y por diversos medios han acudido a MEGABÚS para solicitar que extienda los buses alimentadores con adaptación hasta dicho sector, pero sólo después de la gestión de la Defensoría empezó a llegar la ruta 26, pero con antelación funcionarios de MEGABÚS se reunieron con la comunidad – en 22 de julio de 2015 – y les informaron que dos meses después iniciarían recorridos con buses adecuados, sin que ello se concretara;

(iii) ante los requerimientos de la Defensoría del Pueblo, el Área Metropolitana Centro Occidente indicó que se había autorizado la prestación del servicio para Salamanca y que conjuntamente con MEGABÚS se incorporaría en la flota de buses alimentadores algunos con las adaptaciones necesarias, pero se adujo que por la intervención que hizo la Superintendencia de Puertos y Transportes al operador PROMASIVO, se habían presentado inconvenientes para esa zona;

(iv) MEGABÚS expresó las diferentes soluciones de accesibilidad de las personas con restricciones de movilidad entre ellas que en la Cuenca de Dosquebradas se tiene un alimentador para ciudadanos con tales inconvenientes, pero claramente se observa que no se ha dispuesto ningún bus para la Cuenca de Cuba; y (v) considera que se vulneran los derechos fundamentales de los afectados en la medida que no se destinan buses alimentadores acondicionados con rampas o similares pese a las restricciones constitucionales, legales y jurisprudenciales existentes.

Pide en consecuencia se protejan los derechos fundamentales de sus representados y, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que en un término no superior a tres (3) meses diseñen y pongan en ejecución un plan orientado a garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad al sistema integrado de transporte púbico MEGABÚS y que se le brinde a los accionantes residentes en la ciudadela Salamanca una solución de acuerdo con sus condiciones de movilidad. 2.

Surtido el trámite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira dictó fallo, en el que negó el amparo constitucional invocado por el demandante, pero instó «a MEGABÚS para que…verifique que efectivamente se ponga en operación el vehículo acondicionado para la prestación del servicio de transporte masivo de las personas en condición de discapacidad que residen en el barrio Salamanca». 3.

Esa determinación fue impugnada por el agente oficioso de los accionantes. CONSIDERACIONES El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Es patente en el sub júdice, que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, es a los Juzgados Penales Municipales de Pereira, pues si bien se dirigió la demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES, entre otras autoridades, lo cierto es que tal entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 170 de 2001[footnoteRef:1], no tiene competencia frente a la inspección, vigilancia y control del servicio de transporte en las jurisdicciones distrital, municipal o en las áreas metropolitanas[footnoteRef:2], como así lo advirtió en su respuesta, donde además solicitó su desvinculación del contradictorio por falta de legitimación pasiva[footnoteRef:3].

Por ende, no debía intervenir dentro del presente proceso constitucional. [1: "Por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y municipal de pasajeros"] [2:

ARTICULO 10. -Autoridades de transporte. Son autoridades de transporte competentes las siguientes: En la jurisdicción nacional. El Ministerio de Transporte. En la jurisdicción distrital y municipal. Los alcaldes municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución. En la jurisdicción del área metropolitana constituida de conformidad con la ley.

La autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada.

ARTICULO 11. -Control y vigilancia. La inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio estará a cargo de los alcaldes metropolitanos, distritales y/o municipales según el caso, o de las autoridades a las que se les haya encomendado la función.] [3: Ver folios 238 a 246 del cuaderno de copias No. 2.] Agréguese a lo anterior que, como lo enseña la doctrina[footnoteRef:4], resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquella tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia. En este caso, por ejemplo, la referida SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, bien puede estar ausente del trámite y sus relaciones jurídicas en absoluto se verían alteradas por efectos del fallo que se profiera. [4: En ese sentido, explica Vicente Gimeno Sendra: «Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.» Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229.] Por consiguiente, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces Municipales, en primera instancia, «… las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares ».

Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Ahora bien, esta Sala no desconoce que la Corte Constitucional, mediante auto CC A-124/09, expuso que: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno considerar que esa posición fue morigerada en providencia CC A-198/09, para decir que lo anterior: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

Además, en decisión CSJ ATP, 12 ago. 2009, Rad. 43.613, sobre ese punto se dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, en atención a la naturaleza de las autoridades demandadas y el domicilio de la parte accionante, razón por la cual, lo procedente será declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, sin perjuicio de las pruebas practicadas por esa Corporación y ordenar la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira a partir del auto del 6 de agosto de 2015, mediante el cual avocó conocimiento de la demanda de tutela, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2.

REMITIR por Secretaría, el expediente al Reparto de los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3. ORDENAR notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria