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ATP548-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020250039301 N.I. 143576 Tutela segunda instancia A/ José Aldemar Pachón Sabogal GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP548-2025 Radicación N° 143576 Acta No. 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por el Fiscal 248 Seccional -Coordinador Unidad de Delitos contra la Salud Pública y Libertad Individual- de Bogotá, frente al fallo emitido el 13 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo a favor de José Aldemar Pachón Sabogal en la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 340 Seccional de Bogotá y el Comandante de Policía de Kennedy, trámite que se extendió al Juzgado 40 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, el director del INPEC, el representante del Ministerio Público y el Director Seccional de Fiscalías de dicha capital.

ANTECEDENTES 1. De acuerdo con la información que obra en autos y lo consignado en el escrito de tutela, se extrae que en contra de Sebastián Felipe González Cruz y otros se adelanta proceso por los delitos de hurto calificado y agravado, lesiones personales y uso de menores de edad para la comisión de delito, bajo el radicado 11001600001920240299900, dentro del cual está involucrado el vehículo taxi con placas WLU745, que el accionante afirma es de su propiedad. 2.

El asunto está a cargo del Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, dentro del cual se desarrolla la audiencia preparatoria. 3. Se indica que desde el 30 de agosto de 2024 José Aldemar Pachón Sabogal ha solicitado audiencia para la entrega del referido automotor, trámite que ha correspondido a distintos Juzgados; sin embargo, la vista no se ha materializado ante la imposibilidad de integrar en debida forma el contradictorio.

La última solicitud correspondió al Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, el cual convocó a las partes para el 29 de noviembre pasado, pero, por las razones antes dichas, la diligencia tampoco se surtió. 4. El Centro de Servicios Judiciales reprogramó la audiencia para el 19 de febrero de 2025. 5. Frente a lo anterior, considera el accionante que la no realización de la audiencia para que se disponga la entrega de su vehículo le ha ocasionado un daño irremediable, por cuanto el taxi es el único medio de sustento y ya han transcurrido más de 6 meses sin poder trabajar, siendo su único error haberle dado trabajo a un individuo, quien ahora lo está perjudicando. 6.

Por lo anotado, solicita se conceda el amparo deprecado y se ordene a la Fiscalía 340 Seccional de Bogotá hacer entrega provisional del automotor hasta que termine el proceso. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo a favor de José Aldemar Pachón Sabogal al tenor de las siguientes consideraciones: 1.

El Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se abstuvo de realizar la audiencia que programó para el 29 de noviembre de 2024 porque los implicados y los defensores no se conectaron a la diligencia. 2. Tal proceder es violatorio de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con mayor razón si es la cuarta oportunidad en la que se intentó realizar la audiencia, todas frustradas por motivos ajenos al interesado, actitud que «pone al descubierto, muy a las claras, que, en la intelección de la juez, la programación de la audiencia puede irse hasta el infinito, sin que nada pase…».

Dijo que la conexión de los procesados no depende de ellos; sin embargo, estando presentes sus defensores, con ellos pudo haberse realizado la audiencia, pero si optaron por no conectarse, no había obstáculo alguno para presumir que no están interesados en el tema. Si la Juez Cuarenta Penal Municipal es de otro parecer, resulta extraño que no hubiese designado un defensor de oficio a los procesados. 3.

Indicó que el Comandante de la Estación de Policía de Kennedy tiene cuota de responsabilidad por no haber facilitado la conexión de los acusados a la audiencia, pero no las demás autoridades distintas al Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Bogotá. Además, dado que la fiscalía 340 Seccional se halla sin titular, corresponde al Director Seccional de Fiscalías de esta capital garantizar la comparecencia de algún funcionario a la diligencia. 4.

Consecuente con lo anotado, resolvió:

PRIMERO: conceder la tutela para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, a favor del señor JOSÉ ALDEMAR PACHÓN SABOGAL.

SEGUNDO: en consecuencia, ordenarle a la coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que, en el término máximo de 48 horas, le reasigne el caso a la Juez 40 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, y a esta que se encargue de realizar la audiencia, ya reprogramada para el 19 de febrero de 2025, sin que se pueda abstener de efectuarla por los motivos que la llevaron a no hacerla el 29 de noviembre de 2024, estando obligada a designarles un defensor de oficio a los acusados de ser necesario, si es que considera que estos deben estar representados en la audiencia.

TERCERO: ordenarle al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá que garantice la asistencia de algún fiscal a la audiencia.

CUARTO: ordenarle al comandante de la Estación de Policía de Kennedy que les suministre a los procesados los medios indispensables para que se conecten a la audiencia. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el Fiscal 248 Seccional -Coordinador Unidad de Delitos contra la Seguridad, Salud Pública y Libertad Individual- de Bogotá, quien se opuso a la afirmación del Tribunal respecto a que esa oficina, en el informe rendido dentro de la tutela, sostuvo que actualmente la Fiscalía 340 Seccional no cuenta con titular.

Preciso que esa aseveración es errada, toda vez que esa no fue la causa para la no asistencia a las audiencias programadas, sino que, todo obedeció a que debía «empaparme del citado expediente, en el cual solicita la devolución del su vehículo, el señor PACHON SABOGAL, toda vez que no lo conozco, ya que lo tenía el Fiscal 340 Seccional (…) quien se pensionó y no se ha designado funcionario, que cubra la vacante…».

De modo que, su interés era hacer ver la improcedencia de la tutela respecto a que la Fiscalía 340 Seccional solicitara ante Juez de Control de Garantías la realización de la audiencia, por cuanto no había en el expediente medio de convicción que demostrara la titularidad del vehículo de placas WLU 745 en cabeza del aquí accionante. Por tal motivo solicitó que no se accediera al amparo respecto de la Fiscalía 340 Seccional adscrita a esa Unidad, pues correspondía al interesado demostrar con los elementos aportados a la tutela, la veracidad de sus afirmaciones en punto de la procedencia de la entrega del vehículo que reclama.

En ese orden, solicita negar por improcedente la acción constitucional respecto de la Fiscalía 340 Seccional. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

No obstante, la Sala se abstendrá de resolver la alzada, por las siguientes razones: De acuerdo con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente…», sin embargo, esa norma debe ser interpretada y aplicada en concordancia con el inciso 2º del artículo 320 del Código General del Proceso, norma donde se indica que «Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia…».

Así las cosas, resulta claro que quien desee presentar impugnación contra un fallo de tutela, primero debe asegurarse de contar con un interés que lo legitime para actuar en tal sentido, pues de lo contrario su trámite se ofrecería inane. 3. Bajo esa perspectiva, la Sala encuentra que en el asunto sub judice, a pesar de que la Fiscalía impugnante cuenta con legitimidad para promover el recurso deprecado contra el fallo de primer grado, toda vez que actuó dentro del trámite constitucional en calidad de Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública y Libertad Individual de Bogotá, en representación de la Fiscalía 340 Seccional, carece del interés jurídico para recurrir el mismo.

Lo anterior porque, de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal, no se observa que la decisión haya resultado en su disfavor, ya que ninguna orden se emitió en su contra. En efecto, el ad quem al advertir comprometidos los derechos fundamentales del accionante, ordenó: i) al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá reasignar el asunto al Juzgado Cuarenta Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad, para que materialice la audiencia de devolución del automotor solicitada por José Aldemar Pachón Sabogal, diligencia que se había reprogramado para el 19 de febrero último y, ii) al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá que garantice la asistencia de un Fiscal a dicho trámite.

Es decir, ningún gravamen se impuso al Fiscal 248 Seccional de Bogotá, ni siquiera en su condición de Coordinador Unidad de Delitos contra la Seguridad, Salud Pública y Libertad Individual de Bogotá, de ahí la falta de interés para controvertir una decisión que en modo alguno lo afecta. Frente a sus cuestionamientos, resta señalar que, si bien es cierto, el Tribunal Superior hizo ver que la Fiscalía 340 Seccional de Bogotá no tenía titular, ello en modo alguno lleva a concluir que se esté atribuyendo irregularidad alguna o desidia por parte del funcionario impugnante, pues fue el entendimiento que se dio a la respuesta que se suministró en su momento al indicar que al titular de aquel Despacho se le había reconocido la pensión de vejez.

Esa consideración, que para el impugnante es errada, no tuvo ninguna consecuencia, al punto que, como ya se indicó, no conllevó a estimar un actuar contrario a derecho que desencadenara en el compromiso de los derechos fundamentales del actor, por eso ninguna orden se emitió en su contra y tampoco de la Fiscalía 340 Seccional, sino que se optó por exigir del Director Seccional de Fiscalías, su apoyo efectivo para garantizar la participación de un delegado del ente investigador, ante las vicisitudes que se observaron en el trámite constitucional de cara a la petición de entrega provisional del automotor.

En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna con la decisión recurrida, improcedente resulta el recurso interpuesto. 4. En el anterior contexto, la Corte se abstendrá de conocer el recurso presentado por el Fiscal 248 Seccional de Bogotá en contra del fallo que dispuso el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor de José Aldemar Pachón Sabogal y, en consecuencia, dispondrá la remisión de la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el Fiscal 248 Seccional de Bogotá.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2