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ATP548-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia nº 103577 LUIS CARLOS MOLINA MOLINA EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente ATP548-2019 Radicación n° 103577 Acta 91. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por Luis Carlos Molina Molina en relación con el fallo de tutela proferido el 11 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual negó el amparo del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de la mencionada especialidad de esa urbe; de no ser porque se observa que en primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la sentencia, como pasa a examinarse.

II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Luis Carlos Molina Molina se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. 2. El 11 de septiembre de 2018[footnoteRef:1] el citado ciudadano dirigió petición a ese Despacho, donde solicitó: [1: Folios 12 cuaderno tutela primera instancia] i) El reconocimiento de la redención de pena, por las labores de estudio que ha llevado a cabo en el Centro de Reclusión y que éste le acreditó en los certificados 16001452-2015, 17024643-2018, 16071216-2015 y 16759829. ii) Se le informe «cuanto (sic) tiempo en total llevo redimido de manera clara y exacta y precisa»[footnoteRef:2]. [2: Ib.] iii) Se le expida copia del auto del «25-04-2018» -no se conoce sobre qué versaba-. 3.

Mediante oficio 19472[footnoteRef:3] del 12 de septiembre de 2018, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta «devuelve» la petición a Molina Molina, con fundamento en que « se remitió el proceso, recurso de apelación al Tribunal Superior de Cúcuta el día 22 de junio de 2018 con 3 cuadernos originales; a su vez el día 10 de septiembre del presente año, el resto proceso (sic) es remitido con 5 cuadernos –copia a la Jurisdicción Especial para la Paz (J.E.P)».[footnoteRef:4] [3: Folio 10, Ib.] [4: Ib.] 4.

Luis Carlos Molina Molina acude a la acción de tutela, con fundamento en que no ha recibido respuesta de fondo a la petición que elevó el 11 de septiembre de 2018. 5. Puntualiza que requiere se le otorguen las redenciones de pena pendientes por reconocer, pues ello le limita la posibilidad de pasar a la fase de mediana seguridad. III. INTERVENCIONES 1.

Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta El titular indicó que mediante auto del 5 de febrero del año en curso, cuyo contenido notificó al actor, ordenó requerir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, para que remita los certificados de estudio «17024643, 16001452, 16071216, 160712016 y 16759824» [footnoteRef:5], para efectos de pronunciarse sobre la redención de pena reclamada por el accionante. [5: Folio 23, Ib.] Con fundamento en ello, solicitó negar el amparo al considerar que ese Despacho Judicial no ha trasgredido garantías fundamentales. 2.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta La Directora adujo que mediante oficio 4222-COCUC-AJUR- del 7 de febrero de la presente anualidad[footnoteRef:6] remitió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa urbe, documentación del interno Luis Carlos Molina Molina, entre ellos, los certificados de estudio «17024543, 16071216, 16001452 y 17024543», para efectos de redención de pena. [6: Folio 31, Ib.] 3.

Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta El Secretario informó[footnoteRef:7] que: i) «las peticiones recibidas referentes al sentenciado nombrado, han sido tramitadas en debida forma»; ii) el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esa ciudad «vigiló el proceso» y en septiembre de 2018, el expediente fue remitido a la «JEP por competencia». [7: Folio 22, Ib.] Concluyó que esa Oficina no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta partió por señalar que el problema jurídico consistía en «establecer si el Juzgado de Penas accionado vulneró el derecho fundamental de petición dentro del marco del debido proceso de Luis Carlos Molina Molina, al no dar el trámite correspondiente a la solicitud de redención que fuera elevada por éste».

Sobre esa base, consideró que no existió vulneración de garantías fundamentales, en la medida que durante el trámite de la acción de tutela el despacho accionado requirió al Establecimiento Penitenciario para que remitiera los certificados estudio « «17024643, 16001452, 16071216, 160712016 y 16759824» - de cuyo contenido se enteró al hoy accionante- y este a su vez, remitió los certificados «16001452 y 16071216».

V. DE LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación personal del fallo de tutela luis carlos molina molina plasmó la expresión «impugno»[footnoteRef:8], sin embargo, no presentó escrito de sustentación. [8: Folio 43, Ib.] VII. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, cuyo superior funcional es esta Corporación. 2.

La Constitución Política de 1991, en su canon 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. 3.

Esa indicación de los motivos que sustentan la determinación, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-145-1998, expresó: El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). 4. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró: […] el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico. 5.

Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos. 6. Son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa (CSJ, ATP445-2019, 21 mar. 2019, rad. 103428). 7.

En el presente asunto, concurre el de «motivación incompleta o deficiente», por las razones que se exponen a continuación: i) De la lectura de la demanda de tutela se advierte que la inconformidad del actor radica en que no se ha recibido contestación a la solicitud que elevó el 11 de septiembre de 2018 y que puntualizó contenían tres reclamaciones separadas. ii) En efecto, verificado el contenido de la petición en comento, se constata que contenía las siguientes postulaciones: La primera, se le reconociera redención de pena; la segunda, información sobre cuánto tiempo en total se le ha concedido por cuenta de la mencionada figura jurídica; y la tercera, expedición de copia de un auto del 25 de abril de 2018, cuyo contenido no se conoce.

Sin embargo, en el fallo de tutela de primera instancia únicamente se abordó el primer tema propuesto en la petición del 11 de septiembre, tanto así que el problema jurídico que se planteó en el fallo fue el siguiente: «establecer si el Juzgado de Penas accionado vulneró el derecho fundamental de petición dentro del marco del debido proceso de Luis Carlos Molina Molina, al no dar el trámite correspondiente a la solicitud de redención que fuera elevada por éste».

Pero se dejaron de lado los otros escenarios constitucionales, esto es, la falta de contestación de los otros dos puntos que conformaban la petición del 11 de septiembre de 2018, sobre los cuales, se reitera, el actor también expuso inconformidades, pues afirma que esos asuntos no fueron atendidos; situación que claramente debió ser analizada por el a-quo. iii) Además de lo anterior, volviendo al tema de la redención de pena, es importante resaltar que el actor en la petición en mención solicitó se le reconociera el tiempo de estudio que el Establecimiento carcelario le acreditó en los certificados 16001452, 17024643, 16071216 y 16759829.

Sin embargo, en el fallo de tutela se hizo mención solo a los tres primeros, en el sentido que el Juzgado de Ejecución de Penas había solicitado al Establecimiento de Reclusión la remisión de estos y que ese Centro Penal, a su vez, ya había enviado dos de esos - «16001452 y 16071216»; pero nada se dijo respecto del «16759829», destacado por el demandante en la petición del 11 de septiembre y en el escrito de tutela. 8.

La situación descrita resulta lesiva de la garantía al debido proceso que le asiste a las partes, concretamente el derecho de defensa y doble instancia del que es titular el accionante; pues de cara a sus restantes planteamientos no obtuvo una respuesta de parte de la judicatura y, por sustracción de materia, quedó impedido de censurar sobre el particular, en caso de inconformismo. 9.

Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por falta de motivación, en armonía con los precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad. 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad. 9689, ATP, 21 mar. 2019, rad. 103428). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3 de la Corte Suprema De Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el día 11 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Comuníquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11