Tutela 89979 MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP548-2017 Radicación 89979 (Aprobado Acta No. 27) Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ contra el Juzgado 17 Penal del Circuito de Medellín y el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Dirección Regional Noroccidente, Seccional Antioquia-.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ se encuentra recluida en el Complejo COPED Pedregal de Medellín, descontando la pena de 96 meses de prisión impuesta el 21 de septiembre de 2015 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de con Función de Conocimiento de esa ciudad, tras encontrarla penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal.
La defensa apeló la anterior decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó el 20 de abril de 2016. Mediante escrito radicado el 24 de octubre anterior, la demandante solicitó al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el sustituto de prisión domiciliaria conforme con las previsiones del artículo 38B de la Ley 599 de 2000 y su grave estado de salud.
Sobre este último aspecto, informó que padece cáncer gástrico con metástasis, anemia crónica secundaria y desnutrición de tercer nivel desde el 2010, patologías que, a su juicio, son incompatibles con la vida en reclusión. Por otra parte, denunció que no ha sido debidamente valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, no ha entregado las conclusiones definitivas del dictamen que le practicó el 27 de septiembre de 2016.
Por tales motivos, acude ante la jurisdicción constitucional a efectos de que se protejan sus derechos a la vida, salud, integridad personal e igualdad. Consecuente con ello, solicitó que se ordene al «Juzgado 17 Penal del Circuito Medellín» que le haga entrega del informe médico legal del 27 de septiembre de 2016 y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que valore su estado de salud, ofreciendo una conclusión clara y definitiva al respecto.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 16 de noviembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades demandadas. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín indicó que a través de dictamen parcial suscrito por el médico legista el 3 de noviembre de 2016, éste afirmó que no puede realizar un dictamen definitivo sobre el estado de salud de la demandante, porque no cuenta con su historia clínica completa.
Por tal motivo, el despacho solicitó al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, a la Dirección del Complejo COPED Pedregal de Medellín y al Coordinador de Sanidad de ese establecimiento que adopten las medidas necesarias para practicar a MARÍA CATALINA CARVAJAL GÓMEZ los exámenes ordenados por el especialista. Igualmente, requirió a la interesada copia de la «historia clínica de las múltiples intervenciones quirúrgicas mencionadas por los médicos tratantes (17 en total)».
Advirtió que dichas conclusiones le fueron notificadas a la demandante el 9 de noviembre de 2016. Finalmente, dio a conocer que por auto del 1º de noviembre de 2016 se abstuvo de pronunciarse respecto del sustituto de prisión domiciliaria demandado, en razón a que su improcedencia fue definida por el juez de conocimiento, tras establecer que la sentenciada se encontraba inmersa en la prohibición del artículo 68A del Código Penal.
Por su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se le desvincule del presente trámite. Aclaró que ha realizado todas las valoraciones ordenadas con el propósito de determinar el estado de salud de la accionante. Sin embargo, explicó que los exámenes físicos realizados a MARÍA CATALINA CARVAJAL no permiten evidenciar ningún síntoma de la enfermedad que dice padecer, por lo cual requirió la práctica de ayudas diagnósticas adicionales.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo. Consideró que la demanda interpuesta por la actora incumple el presupuesto de subsidiariedad, dado que puede acudir al funcionario de ejecución de penas y medidas de seguridad para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y controvertir el dictamen médico legal del 27 de octubre de 2016, así como su ampliación del 1º de noviembre siguiente.
Así mismo, encontró que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses actuó de manera diligente y acorde con las normas y protocolos empleados en los casos de evaluación del estado de salud de las personas privadas de la libertad. La accionante impugnó el fallo al manifestar su inconformidad durante la diligencia de notificación personal y anotar junto a su firma «Improcedente no es.
Ojo con ello.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Según informó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses requiere que a la demandante se le practiquen varios exámenes médicos con el fin de determinar de manera definitiva su estado de salud. A su vez, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dio a conocer que solicitó al Gerente del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015 y a la Dirección General y de Sanidad del Complejo COPED Pedregal de la misma ciudad que den cumplimiento a lo ordenado por el médico legista y practiquen los estudios de imagenología necesarios para definir el estado de salud de la demandante, pero no obtuvo respuesta.
Pese a lo anterior, el Tribunal omitió convocar a las mencionadas autoridades. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).
En dicho sentido, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 16 de noviembre de 2016 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 16 de noviembre de 2016 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8