Tutela 75326 MANUEL JOSÉ SOTO DORIA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP-5472-2014 Radicación nº 75326 (Aprobado mediante Acta nº296) Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala[footnoteRef:1] frente a la impugnación presentada por el accionante MANUEL JOSÉ SOTO DORIA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, a través del cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito de la Unidad de Patrimonio de esa misma ciudad, en actuación que involucra a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. [1: De acuerdo a la Directiva No.13 de 11 de junio de 2014, de la Sala de Casación Penal en Pleno, «…en las acciones de tutela, cuando se decrete nulidad, la providencia será suscrita por la Sala de decisión de tutelas correspondiente».]
ANTECEDENTES 1. Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: Manifiesta el accionante que el día 31 de diciembre de 2012, instauró denuncia contra el servidor público adscrito a la DIAN Montería, Roberto Antonio Robles Torres y personas indeterminadas, por los punibles de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero, fraude procesal y otros, toda vez que le fue creado un RUT falso donde además de cambiar su dirección de residencia de Montería a la ciudad de Barranquilla, se le falsificó la firma.
Indica que con base en ese documento espurio a través de un proceso tributario, la DIAN Barranquilla le embargó la cuenta que tiene en Bancolombia en esta ciudad. Indicó que la noticia criminal le fue asignada a la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito adscrita a la Unidad de Patrimonio de Montería … quien inició la correspondiente indagación preliminar encomendándole la labor de campo o actos urgentes de investigación al agente de la Sijin Eduard Vásquez, quien en el mes de mayo de 2013 le tomó muestras grafológicas a él como denunciante para su posterior cotejo con el documento espurio y le informó que iba a proceder de la misma forma con el indiciado con el fin de establecer si este era el autor o no de la firma falsificada.
Continúa diciendo que ya han transcurrido 18 meses desde el inicio de la investigación sin que dicha prueba ni los elementos materiales probatorios indispensables para el esclarecimiento de los hechos se hayan recaudado, lo que contraría los principios rectores de la investigación penal, causándole graves perjuicios ya que se ha permitido que la DIAN Montería continúe con un proceso tributario viciado de nulidad donde le ha ido embargando sus cuentas, entre estas la que tiene con el Banco Coomeva en la que le consignan sus honorarios como médico nefrólogo de la Unidad Renal RTS Montería y San Diego Cereté. Adujo que en vista que el proceso no avanzaba, su esposa la señora Vivian Vivero Polo acudió en varias ocasiones al despacho de la Fiscal encargada a fin de que oficiara a la DIAN para que suspendiera los embargos en tanto se resolviera el proceso penal, pero en una de esas visitas la Fiscal le manifestó que iba a librar órdenes de captura una de las cuales sería para él. Indicó que con ocasión de la negligencia de la Fiscal, el documento tachado de falso (RUT 14143863939) ha desaparecido de los archivos de la DIAN, presuntamente para que no pueda realizarse el experticio (sic) técnico legal para establecer su espureidad y al autor material de la falsificación de su firma, con lo que se configura otro hecho punible cual es el de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento público que pueda servir de prueba, sin que a la fecha se haya adelantado la actuación judicial de oficio por este punible.
Señaló, que sólo hasta el 30 de marzo del año en curso fue que el investigador realizó inspección a la carpeta donde se encuentran los historiales de los documentos RUT del año 2011, constatando que en la misma no está el original del documento materia de investigación sino una fotocopia, lo que muestra que solo 14 meses después de interpuesta la denuncia fue que hicieron lo pertinente para asegurar la evidencia física.
Manifiesta que a pesar de ello no han realizado con prontitud y diligencia las labores tendientes a la ubicación del documento que constituye una prueba vital para la investigación. Indica que por la inoperancia de la Fiscalía se vio obligado a presentar ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Montería queja disciplinaria contra la Fiscal con copia a su superior inmediato y aun así no se han agilizado la investigación favoreciendo con ello a los implicados, que es justamente por esta razón que recurre a esta acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad y la debido proceso.
Por lo anterior solicita se ordene a la funcionaria tutelada que exija al investigador judicial que en un término de 48 horas proceda a realizar las indagaciones pertinentes con el fin de localizar el documento RUT No.14143863939 y una vez hecho lo anterior, tome las muestras grafológicas al indiciado con el fin de llevar a cabo el cotejo técnico legal de rigor y en caso que no se logre ubicar el documento en forma conjunta se adelante la investigación por el punible de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, por tratarse de delitos conexos.
Finalmente requiere se adelanten en forma rápida y oportuna las diligencias necesarias para la formulación de cargos y se declare la falsedad del RUT materia de investigación. 2. El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada, esto es, Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito de la Unidad de Patrimonio de Montería, al denunciado Roberto Antonio Robles Torres y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Montería para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. 2.1 La Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito de la Unidad de Patrimonio de Montería manifestó que es cierto que el proceso radicado 201211120 donde figura como denunciante MANUEL JOSÉ SOTO DORIA fue enviado a su despacho por la Seccional de Córdoba el 10 de enero de 2013 para que asumiera el direccionamiento de la investigación. Indicó que en atención a ello procedió a elaborar el programa metodológico el 17 de enero siguiente el cual fue entregado al Agente de la SIJIN-DECOR Eduar Alfonso Vásquez y que según informe de campo rendido por éste se evidencia que tomó las muestras manuscriturales al denunciante y que fueron embaladas, rotuladas y sometidas a cadena de custodia para que obraran como material indubitado para estudios grafológicos.
Manifestó que no le consta que el citado agente le haya indicado al señor Manuel Soto que iba a proceder a tomar muestras grafológicas al indiciado, más aún si es una orden que ella no le dio a la Policía Judicial, pues no tenía facultades para ello, por lo que de haberlas practicado, estarían viciadas de nulidad. Añadió que no acepta la afirmación hecha por el accionante en cuanto a que en 18 meses no se han adelantado las diligencias necesarias para esclarecer los hechos, máxime si se tiene en cuenta que el investigador estuvo varias veces en la DIAN, que incluso tiene un oficio de 28 de mayo de 2013 dirigido a esa entidad para programar la inspección de 30 del mismo mes y año; sin embargo no se puedo realizar en aquella oportunidad.
Adujo que en aras de establecer la ubicación del documento procedió a oficiar a la DIAN Seccional Córdoba el 13 de mayo del año en curso, a lo que esa entidad respondió que dicho original no se encuentra en sus archivos, sino que fue enviado a la Oficina de Asuntos Disciplinarios de esa entidad a nivel central con el fin que se adelante la investigación contra el funcionario que presuntamente lo expidió, la que correspondió a Jorge Adriano Moreno Ponce, a quien se le ofició a través de la DIAN con el fin que hiciera llegar el original para realizar el estudio grafológico y establecer la falsead de la supuesta firma a nombre de MANUEL JOSÉ SOTO DORIA, indicando que el que allí reposa también es copia, por lo que procedería a abrir nueva investigación por el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Frente a lo afirmado por el accionante en cuanto que se le han causado perjuicios porque la DIAN ha seguido con el proceso tributario viciado de nulidad, embargando sus cuentas personales, indica que esos hechos corresponden a otro tipo de actuación. Niega haberle manifestado a la esposa del accionante que libraría 40 órdenes de captura, dentro de las cuales estaba una en contra del actor, añadiendo que no es su culpa que el documento tachado de falso haya desaparecido de la DIAN, máxime si se tiene en cuenta que existe un oficio de 16 de noviembre de 2012 suscrito por el señor Juan José Trujillo Tello de la División de Gestión y Asistencia al Cliente de la DIAN, donde especifica que el documento RUT No.14143863939 de 12 de febrero del mismo año, salió con destino a la Directora de esa entidad en aquella época, lo que indica que es posible que incluso en el mismo momento de presentación de la denuncia ya el original no reposara en la carpeta de actualización de RUT de SOTO DORIA.
Por lo anterior considera la Fiscal que no ha existido vulneración del principio de la dignidad humana, ni derechos fundamentales invocados y que el proceso se está llevando a cabo en igualdad de condiciones para las partes, por lo que solicita se nieguen las pretensiones. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo de 23 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, al considerar que, el término con el que cuenta la Fiscalía para la formulación de la imputación y ordenar motivadamente el archivo de la indagación no ha vencido, que en respuesta a la pretensión actual del actor relacionada con que se indague sobre dónde está el documento que tacha de falso, se dijo que se encuentra en Bogotá y se está a la espera de una respuesta de la Central de la DIAN acerca de su remisión, que de ser copia también se iniciaría la investigación correspondiente.
Frente a los cuestionamientos que hace el actor contra la Fiscal, por la supuesta parcialidad, indicó el a quo, que ello es tema de una queja de él mismo formuló en su contra en el Consejo Seccional de la Judicatura y de la cual envió copia a la Dirección Seccional de Fiscalías, despacho que le informó que para resolver su situación se realizaría Comité Técnico Jurídico, señalando, que será ante esa instancia donde debe presentar las peticiones que considere pertinentes.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, con similares argumentos a los de la demanda, disintiendo del fallo de primera instancia, trayendo a colación la respuesta dada por la Fiscal accionada y señalando que está demostrado que las últimas actuaciones de la demanada se han dado porque él ha recurrido a otras instancias judiciales, « denunciándola o tutelándola ».
Añade que el a quo vulnera su derecho fundamental al debido proceso « al cometer el error… de dejar de pronunciarse sobre la violación al derecho de igualdad solicitada (sic) por este accionante, incurriendo en incongruencia parcial de la motivación y la parte resolutiva…». Por lo anterior solicita se revoque el fallo proferido por el Tribunal Superior de Montería y se tutelen sus derechos fundamentales violados por la Fiscal Primera Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito de Montería –Unidad de Patrimonio-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien es la Corte es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado, pues el contradictorio no se trabó debidamente. 2.
En relación con este tema, abundante es ya la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la de esta Corporación en el sentido de precisar que, por obvias razones, el expedito trámite de la tutela no está exento del respeto al debido proceso que implica el ejercicio contradictorio de las partes, que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello. 3.
Lo señalado significa que desde el inicio del trámite debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra forma puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con la decisión de tutela, pues de no hacerlo, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente, no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.
Por eso mismo, y teniendo en cuenta que la acción de tutela se caracteriza por la informalidad en su presentación y por lo expedito de su trámite, insistentemente se ha sostenido que, en tanto que representa un mecanismo judicial de defensa creado por el constituyente de 1991 para permitir el fácil acceso de la ciudadanía a la administración de justicia con el fin de procurar la inmediata intervención en asuntos que por contener graves atentados a los derechos fundamentales requieren de una acción urgente e inmediata con carácter vinculante que imponga retornar las cosas al estado en que se encontraban antes de la vulneración o amenaza, al juez de tutela le corresponde, para preservar un debido proceso, establecer con claridad cuáles son las autoridades o particulares que en los hechos que motivan la solicitud pueden verse involucradas para proceder a su vinculación, pues suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda. 5.
En el presente asunto, se observa que si bien en la acción de tutela se señaló como autoridad demandada a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales y Promiscuos del Circuito de la Unidad de Patrimonio de Montería, no lo es menos que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional, era imperioso vincular al Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Seccional de Fiscalías ambos de Montería, la Oficina de Asuntos Disciplinarios a nivel central de la DIAN, -Director de Investigaciones Disciplinarias de Bogotá-; a los terceros con interés señores Eduar Alfonso Vásquez (Agente de la SIJIN), Juan José Guillermo Tello (de la División de Atención y Asistencia al Cliente de la DIAN), Jorge Adriano Moreno Ponce y la señora Vivian Vivero Polo.
Lo anterior se hace necesario, ya que de prosperar la tutela, dicha decisión los afectaría de manera directa, puesto que resultarían involucrados con sus efectos. Como ello no ocurrió, teniendo en cuenta que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y éstas se vulneran, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos, al resolverse la demanda propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario, en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones de los accionantes, surge necesario declarar la nulidad de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por violación al debido proceso, conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para que se proceda conforme se ha expuesto en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería a partir del auto que avocó el conocimiento de este asunto, a fin de que proceda a trabar debidamente el contradictorio, vinculando al Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Seccional de Fiscalías ambos de Montería, la Oficina de Asuntos Disciplinarios a nivel central de la DIAN, -Director de Investigaciones Disciplinarias de Bogotá-; a los terceros con interés señores Eduar Alfonso Vásquez (Agente de la SIJIN), Juan José Guillermo Tello (de la División de Atención y Asistencia al Cliente de la DIAN), Jorge Adriano Moreno Ponce y la señora Vivian Vivero Polo. 2.
Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas recaudadas. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia