República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Tutela No. 80783 JOSÉ PRUDENCIO ARÉVALO MARTÍNEZ Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5462-2015 Radicación Nº 80783 (Aprobado mediante Acta Nº. 332) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 10 de junio de 2015, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sancionó a MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Representante Legal de COLPENSIONES, por desacato al fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social de JOSÉ PRUDENCIO ARÉVALO MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES JOSÉ PRUDENCIO ARÉVALO MARTÍNEZ denunció el incumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en sentencia del 2 de septiembre de 2014 y a través de las cuales revocó los fallos de primera y segunda instancias proferidos el 28 de enero y 1º de abril de 2014 por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, que habían declarado improcedente la acción constitucional interpuesta por el citado ciudadano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido y seguridad social de ARÉVALO MARTÍNEZ, dejando sin efecto, la decisión adoptada por la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2013 y en su lugar dejó en firme la providencia de 16 de septiembre de 2013 adoptada por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenando a COLPENSIONES, que en el término de quince (15) días siguientes a la notificación del fallo, cumpla las órdenes allí dispuestas, esto es, el reconocimiento y pago al accionante del retroactivo pensional por el valor de $42.958.077, indexado a la fecha de pago.
Adelantado el respectivo trámite incidental, el 0 de junio de 2015 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió el incidente de desacato, sancionando a MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en calidad de representante legal de COLPENSIONES, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras advertir que no se acreditó que se haya dado cabal cumplimiento a la orden de tutela emitida el 2 de septiembre de 2014, por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional.
Por último, ordenó remitir el asunto en el grado jurisdiccional de consulta a esta Sala de Casación Penal, para lo pertinente, donde correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Ponente. Durante el trámite, mediante auto del 16 de septiembre de 2015, la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR manifestó su impedimento para conocer del asunto al amparo de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como quiera que es «contraparte» de COLPENSIONES, al haber interpuesto por medio de apoderado judicial una demanda de tutela contra dicha Administradora, entre otras autoridades, la cual le correspondió por reparto a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Con arreglo a las disposiciones precitadas, cuando se trate del impedimento que manifiesta un Magistrado, deberán pronunciarse los demás integrantes de la Sala respectiva. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, en últimas, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia[footnoteRef:1]. [1: Cf.
CSJ SP, 29 Feb. 2008, rad. 29189.] En pronunciamientos anteriores la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[footnoteRef:2]. [2: CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.] En este caso, la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, plateó la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), el cual reza: 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Nótese que dicha normatividad prevé tres hipótesis distintas (i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, esto es, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones procesales que la ley establece, y (iii) que haya dado consejos o manifestado su opinión sobre la cuestión materia del proceso.
Para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto la H. Magistrada argumenta que es contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones al haber presentado a través de apoderado una demanda de tutela contra dicha institución, entre otras, la cual conoce la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, es del caso aclarar que la causal propuesta en manera alguna se estructura en esta oportunidad, porque la condición de contraparte se encuentra reservada a los asuntos litigiosos o contenciosos y, en este caso, la acción puesta en conocimiento de la Sala, no implica la presencia de una contienda en la que los funcionarios especializados declaren derechos legales, sino que se trata de determinar si en verdad existió incumplimiento en los términos y condiciones señalados en aquel mecanismo inmediato, breve y sumario de protección de derechos fundamentales, donde por cierto ni siquiera se es parte tal como ha sido admitido por esta Sala al indicar: 1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales. 2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda. 3.- Del mismo trámite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso.
Y, 4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal [footnoteRef:3]. [3: Cf. CSJ ATP, 1 Oct. 2003, rad. 14086, reiterado en CSJ ATP, 22 Oct. 2003, rad. 14881, CSJ ATP, 4 Jun. 2009, rad. 42550 y CSJ ATP, 29 Abr. 2014, rad. 73287, entre otras.] En ese orden y sin discutir que en el trámite incidental se vinculó a Colpensiones, no puede olvidarse que el desacato, alude es a la persona natural del gerente de dicha entidad y no se predica de la entidad que se sustrae a la obligación impuesta en la decisión judicial, por lo cual, al no haber sido demandado el gerente de Colpensiones por la H. Magistrada SALAZAR CUÉLLAR, sino la entidad como persona jurídica, no existe identidad entre las partes, no cumpliéndose por tanto el presupuesto fáctico de la norma cuya aplicación se invoca, relativo a ser o haber sido contraparte de uno de los extremos de la relación procesal.
En ese orden, y sin necesidad de adentrarse en mayores reflexiones, emerge claro que no se presenta en este caso la causal impeditiva aducida por la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, razones por las que no se aceptará su impedimento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3.
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8