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ATP5461-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Consulta por Desacato N° 75.875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente ATP5461-2014 Radicado N° 75875. Aprobado acta No. 302. Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Corte en relación con la consulta de la providencia calendada 2 de mayo hogaño, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual se sancionó a Roberto Lafaurie y Lucely Cabrera Ojeda, quienes se desempeñan como líder operativo y encargada de responder peticiones, quejas y recursos de Servicios Postales Nacionales S.A en la región norte, área P.Q.R, en la ciudad de Barranquilla, respectivamente, con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por incumplir lo ordenado en el fallo emitido por la misma Corporación el 2 de mayo último, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición del accionante César Iván Hernández Moreno. A N T E C E D E N T E S 1.

Mediante sentencia del 2 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán tuteló el derecho fundamental de petición del señor César Iván Hernández Moreno, para lo cual ordenó, entre otros aspectos, al Director de la empresa 4-72 de la Oficina Principal en Santa Marta, que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a emitir una respuesta clara y de fondo frente a la solicitud de fecha 10 de marzo de esta misma anualidad, notificando en debida forma la respuesta al accionante. 2.

Ante el incumplimiento de lo allí dispuesto, el actor promovió el correspondiente incidente por desacato ante el Tribunal mencionado. 3. La citada Corporación, luego de requerir a todas las entidades accionadas a fin de que rindieran los informes acerca de los trámites impartidos para dar cumplimiento al fallo de tutela, mediante auto del 12 de junio de 2014 abrió a trámite el incidente contra la Oficina de Correo 4-72 Principal con sede en Santa Marta y otros, librándose los oficios respectivos en aras de enterarlo de lo decidido. 4.

Posteriormente, se recibió información de la citada empresa de mensajería quien, mediante misiva del 17 de julio hogaño, indicó que la persona delegada para recibir las solicitudes es el Líder Operativo Roberto Lafaurie y la encargada del Área de Respuestas a las Peticiones, Quejas y Recursos de Servicios Postales Nacionales S.A en la Regional Norte, es la señora Lucely Cabrera Ojeda, en la ciudad de Barranquilla, por lo que suministró sus direcciones. 5.

Por lo anterior, el Tribunal decidió a través de auto calendado a 30 de julio de 2014, requerir a los mentados funcionarios, pero no obtuvo pronunciamiento alguno por parte de éstos, razón por la cual, en providencia del 19 de agosto pasado, declaró en desacato al Líder Operativo Roberto Lafaurie y la encargada del Área de Respuestas a las Peticiones, Quejas y Recursos de Servicios Postales Nacionales S.A en la Regional Norte Lucely Cabrera Ojeda.

En consecuencia, los sancionó con 1 día de arresto y multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión notificada mediante oficio. 5. Seguidamente, el juez Colegiado dispuso la remisión del expediente para ante esta Corporación, a fin de que surta la consulta de la sanción impuesta, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991.

C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2. En orden a resolver la consulta, oportuno resulta señalar que la jurisprudencia ha precisado que el incidente de desacato no tiene como finalidad la imposición de una sanción, pues lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla, sin perjuicio de que en ocasiones el incumplimiento del fallo comporte sancionar al funcionario renuente.

Entendido el alcance de la decisión que asume el juez constitucional, como la manifestación clara y expresa frente a la protección inmediata de derechos fundamentales, deviene razonable señalar, que al producirse una decisión sancionatoria originada por el incumplimiento de tal orden y ser sometida al grado de jurisdicción llamado consulta, el objeto estará centrado a determinar si en verdad existió incumplimiento, en los términos y condiciones señalados en la sentencia correspondiente, lo que de suyo no se erige como un medio de impugnación, de ahí que en el incidente de desacato no queda otra alternativa que confrontar objetivamente la perentoria orden constitucional con los actos de cumplimiento y la disposición del accionado para proceder en tal sentido. 3.

En efecto, en punto del cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela se diferencian dos situaciones así: (i) la primera, el incumplimiento, que puede ser producto de diversos factores de índole logística, administrativa, presupuestal, fuerza mayor, etc; (ii) la segunda, el desacato, que evidencia una actitud consciente del funcionario a quien le fue dada la orden encaminada a proteger los derechos fundamentales del actor, en el sentido de sustraerse arbitraria y caprichosamente a proceder de conformidad con lo dispuesto, «como si se tratase de asumir una posición de rebeldía frente a la decisión de la autoridad judicial.» (CSJ SP, 12 nov. 2003, rad. 15116). 4.

La jurisprudencia nacional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. 5.

En el caso concreto, se advierte que mediante fallo del 2 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, concedió la protección del derecho fundamental de petición del señor César Iván Hernández Moreno, ordenándole al Director de la empresa 4-72 de la Oficina Principal en Santa Marta, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a emitir una respuesta clara y de fondo frente a la petición de fecha 10 de marzo de esta misma anualidad, notificando en debida forma al accionante.

Habiendo informado el actor el incumplimiento de dicha orden, previo a iniciar el respectivo incidente de desacato, el Tribunal mencionado procedió a requerir a la mentada empresa de mensajería para que informara acerca de las gestiones adelantadas para el acatamiento de lo dispuesto en el citado fallo, sin obtener respuesta y por ello, mediante auto del 12 de junio de 2014, abrió a trámite el incidente; sin embargo el 17 de julio siguiente esa entidad demandada, dio cuenta que la persona delegada para recibir las solicitudes es el Líder Operativo Roberto Lafaurie y la encargada del Área de Respuestas a las Peticiones, Quejas y Recursos de Servicios Postales Nacionales S.A en la Regional Norte es la señora Lucely Cabrera Ojeda, en la ciudad de Barranquilla, suministrando sus direcciones, quienes fueron vinculados en virtud del auto adiado a 30 de julio hogaño, dictado por ese Tribunal y que culminó con la sanción contra estas dos personas.

Lo anterior permite señalar, sin lugar a dudas, que la entidad demandada ha incumplido con la orden judicial contenida en el fallo de tutela que dispensó los derechos fundamentales del accionante, pese a los múltiples requerimientos efectuados por el Tribunal a quo a lo largo de este trámite incidental. No embargante lo anterior, encuentra la Sala que la decisión sancionatoria que se revisa, se circunscribió al incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela por la Dirección General de la Empresa 4-72 en la ciudad de Santa Marta, señalando lo siguiente: En cuanto a la dirección de la Empresa 4-72 en Santa Marta, autoridad notificada a través de Despacho Comisorio 036 (folio 60), el 17 de julio de 2014, la empresa de mensajería 4-72 manifiesta que el funcionario encargado de recibir las solicitudes es el Líder Operativo el señor ROBERTO LAFAURIE, de Santa Marta, su dirección es la Calle 22 No. 14-55 Barrio Los Alcázares, aclaran además que el área encargada de responder las peticiones, quejas y recursos de Servicios Postales Nacionales S.A. en la región Norte es el Area P.Q.R. en la ciudad de Barranquilla la persona encargada es la señora LUCELY CABRERA OJEDA Profesional Junior P.Q.R. Por las razones manifestadas este despacho ordena reuqerir a los funcionarios encargados ROBERTO LAFAURIE y LUCELY CABRERA OJEDA para que rindan un informe frente al presente asunto, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna, por lo que este Despacho se ve en la necesidad de sancionarlos por desacato a la orden impartida.

No obstante lo antedicho, el punto específico del fallo de tutela en el que se da la orden a esa empresa en la ciudad de Santa Marta, es del siguiente tenor: Ordenar al DIRECTOR de la OFICINA 4-72 DE LA OFICINA PRINCIPAL DE SANTA MARTA MAGDALENA que a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de este fallo proceda a emitir una respuesta clara y de fondo frente a la petición de fecha 10 de marzo de 2014, notificando en debida forma la respuesta al accionante.

En punto a lo antes expuesto, resulta claro para la Sala que la orden de tutela, frente a ese aspecto específico del fallo que se asegura ha sido incumplido y que en efecto de ello dan cuenta las foliaturas, está dirigido, concretamente, al « DIRECTOR de la OFICINA 4-72 DE LA OFICINA PRINCIPAL DE SANTA MARTA MAGDALENA» y no a otro funcionario, por lo que mal se hace en incluir dentro del trámite del desacato a dos empleados que no integraron el contradictorio en la acción constitucional que dio lugar a este incidente, máxime, cuando la orden dada sólo hace alusión al plurimencionado Director, quien guardó silencio, incluso, ante el primer requerimiento del Tribunal, frente a las obligaciones de estas personas y, únicamente, en desarrollo de este novel asunto y para el momento previo a la decisión de sancionar, se apunta a estas dos personas, al parecer, para evitar responsabilidades y atribuírselas a otros, cuando lo propio es que esa situación sobre quienés estaban obligados a atender las pretensiones del demandante, debieron ventilarse al interior del procedimiento de tutela, permitiendo que existiera congruencia entre los sujetos pasivos de la orden y las personas sancionadas.

Así las cosas, es evidente que la situación antes planteada comporta una vulneración al debido proceso de quienes resultaron afectados con la decisión que se revisa, pues de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, la sanción por desacato se debe imponer a quien está obligado a cumplir el fallo de tutela, esto es la persona frente a la cual está dirigida la orden y, en tal virtud, el único remedio para subsanar dicha irregularidad es decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 30 de julio de 2014 que dispuso requerir a los señores Roberto Lafaurie y Lucely Cabrera Ojeda, para que el Tribunal proceda, nuevamente, a resolver sobre el cumplimiento o no del fallo, pero con sujeción a lo expuesto dentro de este proveído.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS,

RESUELVE

PRIMERO. - DECRETAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de julio de 2014, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que ordenó requerir al Líder Operativo Roberto Lafaurie y la encargada del Área de Respuestas a las Peticiones, Quejas y Recursos de Servicios Postales Nacionales S.A en la Regional Norte Lucely Cabrera Ojeda.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta decisión. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12