SDS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Tutela No. 81649 REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5460-2015 Radicación Nº 81649 (Aprobado mediante Acta Nº 332) Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación instaurada por el apoderado de REMIGIO ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS, quien dice actuar como único heredero de MARDOQUEO JIMÉNEZ ROMERO, contra el fallo de 15 de julio de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad.
Trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso ejecutivo que dio origen a la presente acción, entre ellos, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
ANTECEDENTES A través de la presente acción, el citado demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se deje sin efecto el auto No. 087 del 29 de mayo de 2015 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual se confirmó la decisión de 9 de febrero del mismo año por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el cual declaró la ilegalidad del numeral 1º del auto interlocutorio No. 337 de 12 de mayo de 2014 que había adicionado el mandamiento de pago ordenando la cancelación de los intereses moratorios a la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, al ser evidentemente vulnerador de garantías fundamentales.
El conocimiento de la demanda de tutela fue asumido por la Sala de Casación Laboral, que surtido el trámite correspondiente, dictó fallo el 15 de julio de 2015 declarando improcedente el amparo constitucional invocado. Esa decisión fue impugnada por el accionante, a través de su representante, por lo cual el expediente se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Ponente.
Durante el trámite, mediante auto del 16 de septiembre de 2015, la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR manifestó su impedimento para conocer del asunto al amparo de la causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como quiera que es «contraparte» de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Unidad de Gestión Pensiones y Parafiscales (UGPP), al haber interpuesto por medio de apoderado judicial una demanda de tutela contra dichas autoridades, entre otras, la cual le correspondió por reparto a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Corte para resolver lo relacionado con el impedimento manifestado por la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
Con arreglo a las disposiciones precitadas, cuando se trate del impedimento que manifiesta un Magistrado, deberán pronunciarse los demás integrantes de la Sala respectiva. La finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones, en últimas, no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.
Al respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la manifestación de impedimento está sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía o a la extensión de los motivos estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. En pronunciamientos anteriores la Sala de Casación Penal ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.
En este caso, la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, plateó la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004), el cual reza: 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Nótese que dicha normatividad prevé tres hipótesis distintas (i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, esto es, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones procesales que la ley establece, y (iii) que haya dado consejos o manifestado su opinión sobre la cuestión materia del proceso.
Para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto la H. Magistrada argumenta que es contraparte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Unidad de Gestión Pensiones y Parafiscales (UGPP), al haber presentado a través de apoderado una demanda de tutela contra dichas instituciones entre otras, la cual conoce la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, es del caso aclarar que la causal propuesta en manera alguna se estructura en esta oportunidad, porque la condición de contraparte se encuentra reservada a los asuntos litigiosos o contenciosos y, en este caso, la acción constitucional no implica la presencia de una contienda en la que los funcionarios especializados declaren derechos legales, sino que se trata de un mecanismo inmediato, breve y sumario de protección de derechos fundamentales, tal como ha sido admitido por esta Sala al indicar: 1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales. 2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda. 3.- Del mismo trámite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso.
Y, 4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal. En consecuencia, siendo el criterio de esta Sala que no puede predicarse ser la contraparte dentro de un procedimiento preferente y sumario que no versa sobre asuntos litigiosos sino que propende por la protección de derechos prevalentes, emerge claro que no se presenta en este caso la causal impeditiva aducida por la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR.
Además, el recurso de amparo se dirige contra las presuntas vías de hecho en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al proferir el auto No. 087 del 29 de mayo de 2015, mediante el cual se confirmó la decisión de 9 de febrero del mismo año emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, y a través del cual se declaró la ilegalidad del numeral 1º del auto interlocutorio No. 337 de 12 de mayo de 2014 que había adicionado el mandamiento de pago ordenando la cancelación de los intereses moratorios a la entidad demandada dentro del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, más no contra las instituciones que demandó la Magistrada que se declara impedida.
En ese orden, y sin necesidad de adentrarse en mayores reflexiones, no se aceptará su impedimento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3.
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la H. Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cf. CSJ SP, 29 Feb. 2008, rad. 29189. � CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246. � Cf.
CSJ ATP, 1 Oct. 2003, rad. 14086, reiterado en CSJ ATP, 22 Oct. 2003, rad. 14881, CSJ ATP, 4 Jun. 2009, rad. 42550 y CSJ ATP, 29 Abr. 2014, rad. 73287, entre otras. 2 _1139985127.doc