República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP5459-2014 Radicación N° 75514 Aprobado acta N° 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada del accionante LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ, contra la sentencia adoptada el 30 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía Trescientos Nueve Seccional adscrita a la Unidad Primera Especializada de Fe Publica y Patrimonio Económico de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano ÁNGEL MARÍA BLANCO CAMELO se inició en contra de RAÚL FLÓREZ ÁNGEL investigación por la presunta comisión de los delitos de falsedad en documento público agravado, falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa agravada, diligencias que fueron acumuladas con la denuncia instaurada por LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ y otros.
Se tiene que el 11 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, atendió petición elevada por apoderado de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ solicitando como medida de restablecimiento del derecho, la devolución de los dineros consignados en el banco BBVA cuya cuenta fue congelada por la fiscalía en pretérita oportunidad, aduciendo el despacho que no era procedente acceder a tal pedimento en primer lugar i) porque consideró que la fiscalía era la llamada a revisar el acto de prevención que adoptó invadiendo la competencia del juez de control de garantías, efecto para el cual debía solicitar una nueva audiencia de cancelación de suspensión del poder dispositivo, para eventualmente acudir ante el juez competente y, ii) porque le correspondía a la parte interesada acreditar que efectivamente esos dineros le pertenecen.
El 8 de abril de 2014, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra del denunciado, ante el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. Asimismo, la apoderada de LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ radicó el 18 de junio de 2014 derecho de petición ante la Fiscalía Trescientos Nueve solicitando la entrega de los dineros en mención, frente a lo cual el despacho fiscal le respondió que debía acudir ante el juez, con la participación de los terceros de buena fe, por carecer la fiscalía de competencia para desatar un incidente de tal naturaleza.
Por último, se sabe que está por realizarse ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la audiencia de formulación de acusación. En tales condiciones LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ acudió mediante apoderada al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y petición que estima conculcados por la Fiscalía Trescientos Nueve Seccional adscrita a la Unidad Primera Especializada de Fe Publica y Patrimonio Económico de Bogotá. En sustento del amparo pretendido, refirió la libelista que desde el año 2010 su representado ha solicitado al juez de control de garantías la entrega de los dineros congelados dentro de la investigación reseñada, no obstante, la única audiencia que pudo realizarse fue el 17 de octubre de 2013, ante el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, habiendo señalado el funcionario judicial que tal devolución correspondía a la fiscalía que ordenó la congelación. Asimismo, adujo que la fiscalía accionada, por su parte, informó que la devolución de los dineros congelados, debe disponerla el juez de conocimiento.
En tal sentido, advirtió que ya no tiene otra autoridad a la cual recurrir para obtener una respuesta a su pedimento, sin que pueda continuar exponiendo los intereses de sus representados. Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a la fiscalía accionada requerir al banco para que proceda a la devolución de los dineros, a su propietario señor LUIS FERNANDO GONZÁLEZ PÁEZ.
Además, peticionó que se adopten todas las demás decisiones que el juez de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales vulnerados. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 16 de julio de 2014, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación de la fiscalía accionada, así como la vinculación oficiosa de los señores ÁNGEL MARÍA BLANCO CAMELO, JORGE ENRIQUE SEGURA AVELLANEDA, RAFAEL SEGURA AVELLANEDA y la abogada GLORIA VELANDIA ZAMBRANO. La Fiscal Ciento Setenta y Seis Seccional – Unidad Primera de Fe Publica y Patrimonio Económico de Bogotá acudió al trámite en apoyo de la fiscalía accionada, exponiendo un recuento de la actuación surtida hasta ahora dentro de la investigación que se le sigue a RAÚL FLÓREZ ÁNGEL, Por lo demás, advirtió que la Fiscalía Trescientos Nueve Seccional como ente acusador no ha transgredido norma fundamental o procedimental alguna y, atendiendo que en esta etapa del proceso actúa como sujeto procesal, es al juez de conocimiento al que corresponde resolver sobre la entrega del dinero que reclama el actor.
Con fundamento en lo anterior, deprecó la negativa del amparo. Adjuntó copia de algunas piezas procesales. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que si bien los intereses de los terceros de buena fe - calidad que en este evento reclama el actor- se han visto afectados con la medida de “congelación de dineros” ordenada por la fiscalía accionada, no se puede así predicar la vulneración al debido proceso, pues su situación es consecuencia de la materialización de una facultad legal asumida por el funcionario judicial en el marco dispuesto para restablecer el derecho de todas las víctimas.
En tal sentido, precisó que lo anterior no significa que el tercero se halle desamparado toda vez que está latente la posibilidad que, por los trámites legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado. Adicionalmente, indicó pese a que el actor ha acudido ante el juez de control de garantías a requerir la entrega de los dineros referidos, lo cierto es que solo en una oportunidad pudo realizarse la audiencia, esto es, la que tuvo lugar el 11 de mayo de 2011 por parte del Juez Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, habiéndose negado la petición tras señalar que correspondía al juez de conocimiento adoptar tal determinación. IV.
IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que ni el juez de control de garantías ni el juez de conocimiento son los competentes para resolver sobre la entrega de los dineros de propiedad de su representado, toda vez que éstos no se encuentran afectados con alguna de las medidas cautelares contempladas en el artículo 92 de la Ley 906 de 2004.
V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de la autoridad que tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del actor radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, a partir de la negativa de la Fiscalía Trescientos Nueve Seccional de Bogotá, a disponer la entrega de los dineros que fueran congelados dentro de actuación que se le sigue a RAÚL FLÓREZ ANGEL, por el delito de fraude procesal -entre otros-, cuya devolución fue igualmente negada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que si bien, la demanda no se dirige expresamente contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, lo cierto es que ese despacho judicial también ha intervenido en la actuación reprobada de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2