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ATP5454-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Radicación No. 75717 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP5454-2014 Radicación N° 75717 Aprobado acta N° 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procedente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se ha hecho llegar demanda de tutela promovida por el ciudadano MIGUEL MARTÍN BONFIN, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al respecto ha de precisarse, que la mencionada Colegiatura remite la petición de amparo bajo el entendido que la competencia para conocer de la misma radica en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tras advertir que deviene imperioso vincular como tercero con interés, a la Sala de Decisión de ese Tribunal en virtud que mediante providencia del 12 de mayo de 2009 conoció en segunda instancia la sentencia condenatoria, la que confirmó y modificó la inhabilitación de funciones públicas.

Sin embargo, impone destacar que la inconformidad plasmada en la demanda se contrae a la vía de hecho que se atribuye al Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia, a partir de la decisión adoptada mediante oficio 0653 de julio 15 de 2014, por cuyo medio se abstuvo de pronunciarse respecto de la corrección de la pena reclamada por el actor, así como la decisión emitida por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que negó la redosificación de la pena.

Conforme viene de reseñarse, no se advierte la necesidad de hacer extensiva la queja constitucional a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca o a esta Corporación por inadmitir el 11 de noviembre de 2009 (Radicado 32.694) la demanda de casación, como así lo entendió el despacho remisor, pues conforme se logra apreciar del contenido de la demanda, la misma se dirige a reprobar la decisión adoptada por el Juzgado de Leticia al no resolver de fondo la solicitud de corrección como la providencia emitida posteriormente por el Juzgado de Penas que vigila el cumplimento de la sentencia. En estas condiciones, ninguna duda emerge en cuanto a que, ateniendo lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para conocer de la demanda de amparo es el Tribunal Superior de Cundinamarca, donde inicialmente fue repartida.

Así las cosas, conforme a la citada normatividad y atendiendo a lo expuesto se enviarán las diligencias al Tribunal de origen, para que sea allí donde se continúe conociendo de la presente actuación. Igualmente se comunicará esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4