CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 93795 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP5453-2017 Radicación No. 93795 Acta No. 272 Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por la profesional del derecho MÓNICA PATRICIA CORONADO MEDELLÍN, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. La abogada MÓNICA PATRICIA CORONADO MEDELLÍN, quien dice actuar en “calidad de Apoderada del señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, acudió al presente trámite constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal. Con el fin de soportar su pretensión, señaló que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, amparó a favor de TIRSO RAMÍREZ ESCOBAR el derecho fundamental a la salud, ordenando al señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, Gerente de Alianza Medellín Antioquia S.P.S. S.A.S. – SAVIA SALUD EPS, “ el suministro de servicios de salud ”.
Agregó que mediante proveído fechado 26 de mayo de 2017, el citado despacho judicial sancionó al ciudadano último referenciado con 03 días de arresto y multa equivalente a 02 s.m.l.m.v., por desacato al fallo de tutela - no entrega cama eléctrica ordenada por el médico tratante -. Decisión que fue confirmada el 10 de julio de 2017 por una Sala de Decisión penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Indicó que el pasado 17 de julio solicitó la inaplicación de la sanción, alegando que con base en una nueva orden médica, a la parte actora le había entregado “ cama mecánica con colchón normal y plástico”, pero el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín le informó que consultado el superior funcional, consideró que se debía dar cumplimiento a la orden de arresto.
Con base en lo expuesto, solicitó se dejaran sin efecto jurídico las decisiones últimas referenciadas. 2. Revisada en detalle la documentación que aportó la profesional del derecho demandante, no aparece en ninguna parte que el ciudadano JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ, le hubiera conferido poder para formular a nombre de él la acción de tutela aquí impetrada. 3.
Así las cosas, como es indudable que las garantías constitucionales que plantea vulneradas por virtud de las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, son las del señor último citado, toda vez que él sería el directo perjudicado con la presunta omisión alegada, la abogada MÓNICA PATRICIA CORONADO MEDELLÍN carece de legitimidad para solicitar el amparo. 4.
Impera resaltar que la condición de presunta apoderada en otra actuación, no le confiere la facultad para demandar en tutela la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, debiendo contar para ese efecto con poder especial pues el mandato debe ser conferido específicamente para actuar en este trámite constitucional, sin que sea suficiente el que se le hubiera otorgado a la misma abogada para representar los intereses del señor JUAN DAVID ARTEAGA FLÓREZ en la petición de amparo elevada a favor del ciudadano TIRSO RAMÍREZ ESCOBAR. 5.
La anterior posición no es nada novedosa, si se tiene en cuenta que al respecto la Corte Constitucional (ST-664 de 2011, ST-451 de 2006 y ST-658 de 2002, entre otras), ha señalado que: La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto.
Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción ‘ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
(…) Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. 6.
Como en el caso examinado ese mandato no existe, es evidente que la profesional del derecho MÓNICA PATRICIA CORONADO MEDELLÍN, carece de legitimidad y, en consecuencia, se dispondrá el rechazo de la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la abogada MÓNICA PATRICIA CORONADO. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 6