República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75454 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP5453-2014 Radicación N° 75454 Aprobado acta N° 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ELI PERUGACHE MENESES, contra la sentencia del 29 de julio de 2014 con la cual la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirman vulnerados por la Procuraduría Regional del Tolima.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere ELI RENÉ PERUGACHE MENESES que como integrante de la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores del INPEC, ASEINPEC, emprendió la labor de recuperación del sobresueldo municipal después de que la Corte Constitucional en la Sentencia T-101-10 abrió la posibilidad de que los funcionarios penitenciarios pudieran volver a percibir la contraprestación. Que en desarrollo de dicho cometido, por intermedio del Presidente Seccional del Sindicato del INPEC, se reclamó al municipio de El Espinal el sobresueldo, el cual fue negado a través de Oficio A/D 285/09 del 22 de septiembre de 2009, razón por la cual presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de los trabajadores carcelarios.
Como consecuencia de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima le abrió investigación disciplinaria con el fin de determinar si al haber actuado como abogado, había quebrantado lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, la cual culminó con la decisión favorable a PERUGACHE MENESES, al estimar que « el togado había actuado como miembro activo de una asociación sindical con asociación a la actividad desarrollada desde hace más de 20 años y no en ejercicio de la profesión de abogacía » Manifestó que de manera simultánea la Procuraduría Regional del Tolima le inició investigación por los mismos hechos, profiriendo pliego de cargos el 29 de noviembre de 2013.
A través de providencia del 10 de abril de 2014, la Procuraduría Regional declaró la nulidad de oficio a partir del auto de cargos con el fin de reconducir el proceso y orientarlo por el procedimiento verbal. Que elevó petición de aclaración del auto de pliego de cargos, ante la cual le indicaron que « es imposible pronunciarse a estas alturas sobre la petición de aclaración de objeto de cuestionamiento, toda vez que en la actualidad el pliego de cargos no existe en virtud a la nulidad decretada », por lo que interpuso acción de tutela conocida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que amparó su derecho fundamental de petición sin que hasta el momento la entidad demandada haya cumplido el fallo constitucional, por lo que inició ante dicha autoridad el incidente de desacato que se encuentra en trámite.
En tales condiciones, ELI RENÉ PERUGACHE MENESES, interpone acción de tutela contra la Procuraduría Regional del Tolima en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que se está vulnerando el principio del non bis in ídem pues por esos mismos hechos el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ya había indagado con anterioridad ordenando el archivo del proceso.
Por lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita que se ordene el archivo del proceso. Subsidiariamente, solicitó que el proceso sea reconducido nuevamente a la ritualidad escrita para que se practiquen todas las pruebas pedidas y se le brinde la garantía de la doble instancia. II. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Decisión de Constitucional del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo de los derechos invocados a favor accionante estimando que la acción de tutela no está llamada a actuar como una instancia paralela al trámite ordinario, pues si alguna inconformidad presenta el accionante respecto a las decisiones y actuaciones de la Procuraduría Regional del Tolima en el curso del proceso disciplinario que se adelanta en su contra en calidad de servidor público, es en esa sede que debe manifestar su desacuerdo y utilizando los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios, que proceden dentro dicho trámite.
Por lo demás, se abstuvo de pronunciarse frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta del derecho de petición dirigido a la demandada en cuanto a la aclaración del pliego de cargos pues acerca de esos hechos ya se pronunció el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín. IV. IMPUGNACIÓN El accionante ELÍ RENÉ PERUGACHE MENESES impugnó la decisión proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín reiterando los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda de tutela.
Igualmente, allegó escrito en el que mencionó que se celebró audiencia el 26 de agosto pasado en donde renunció a la defensa de oficio y solicitó se aplazara la diligencia hasta tanto consiguiera un abogado que representara sus intereses. No obstante, no aceptó la renuncia ni dejó intervenir a la defensora de oficio en la diligencia. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada como los anexos, es claro que la acción está encaminada, en esencia a que sea archive el proceso disciplinario adelantado en contra de ELÍ RENÉ PERUGACHE MENESES por parte de la Procuraduría Regional del Tolima. Al estar dentro del proceso involucrada en calidad de accionada Procuraduría Regional del Tolima, conforme con las reglas contenidas en el Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 cuyo artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º que prevé que «A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental » (las subrayas son nuestras).
Significa lo anterior que al tramitar y conocer de la presente acción de tutela la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, incurrió en la nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del código de procedimiento civil, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se dispondrá la remisión del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín - Reparto, por competencia, sin afectar las pruebas que se allegaron. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,
RESUELVE
1. DECRETA R la nulidad de lo actuado en este asunto a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. REMITIR el expediente a Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín - Reparto, por competencia, para lo de su cargo. 3.
COMUNICAR lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y al interesado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8