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ATP5452-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP5452-2014 Radicación N ° 75495 Aprobado acta N ° 302 Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante DIEGO JAIR BOLAÑOS VALDÉS, contra la decisión adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali el 14 de julio de 2014, por medio de la cual negó por improcedente la pretensión de la demanda que se formula frente a los Juzgados 16 y 38 Civil Municipal de Cali y la Fiscalía 42 Seccional de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, César Augusto Toro Gutiérrez promovió proceso ejecutivo singular en contra de Daniel de Jesús Durán Carrillo y DIEGO JAIR BOLAÑOS VALDÉS, con base en un pagaré. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, el cual a través del auto de 22 de marzo de 2013, ordenó librar mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro sobre algunos bienes muebles de los ejecutados, dentro de los cuales se encontraba la motocicleta de placas KTK51C de propiedad de BOLAÑOS VALDÉS. Luego de notificado el auto de mandamiento de pago al accionante, a través de apoderada judicial presentó la contestación de la demanda ejecutiva y solicitó el desembargo del automotor.

Conforme a lo dispuesto en el acuerdo del 5 de septiembre de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura fue remitido el expediente al hoy Juzgado 38 Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cali, el cual avocó conocimiento a través de proveído del 6 de noviembre de 2013. Ante la presentación por parte del actor incidente de nulidad, el despacho lo rechazó de plano mediante auto del 3 de diciembre de 2013.

Igualmente, en esa misma fecha, se requirió a la parte ejecutante para que en el término de 30 días procediera a la notificación de la orden de pago a Daniel de Jesús Durán. A través de auto del 12 de febrero de 2014, el Juzgado dio por terminado el proceso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, por desistimiento tácito, ordenado, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares.

Ante memorial del ejecutante manifestando su inconformidad con el auto anterior, y en el que solicitó se abstuviera de continuar la demanda en contra de Durán Carrillo, el Juzgado 38 Civil Municipal de Mínima Cuantía a través de auto interlocutorio del 10 de abril de 2014, dejó sin valor los proveídos del 3 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, ordenando continuar con el trámite correspondiente.

La parte actora solicitó la terminación del proceso así como el levantamiento de las medidas cautelares, petición que al momento de la presentación de esta acción constitucional se encontraba pendiente de resolver. Por otra parte, DIEGO JAIR BOLAÑOS VALDÉS promovió denuncia penal en contra del señor César Augusto Toro Gutiérrez, afirmando que el título valor fundamento del ejecutivo singular reseñado no había sido suscrito por él. Fue asignado el asunto a la Fiscalía 42 Seccional de Cali para adelantar las pesquisas, despacho que el 25 de septiembre de 2013 libró orden a policía judicial para que se allegaran elementos materiales probatorios y evidencia física, y dentro de ellos, muestras manuscriturales y dactiloscópicas.

Una vez recibió el informe de policía judicial y al establecerse que la huella impresa en el pagaré pertenece al nombre de Jorge Andrés Vargas Jiménez y que la firma no coincide con la de DIEGO JAIR BOLAÑOS, solicitó audiencia de formulación de imputación en contra de Jorge Andrés Vargas Jiménez programada el 29 de julio de 2014, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de Garantías.

En tales condiciones, el ciudadano DIEGO JAIR BOLAÑOS VALDÉS promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por los Juzgados 16 y 38 Civil Municipal de Cali y la Fiscalía 42 Seccional de esa ciudad. En criterio del accionante, se le está ocasionando un daño grave como consecuencia de las medidas cautelares que pesan sobre la motocicleta, teniendo en cuenta que el pagaré base del proceso ejecutivo singular no fue firmado por él, ni la huella corresponde a la suya conforme a lo establecido en las indagaciones penales.

Manifiesta, igualmente, que la Fiscalía no ha vinculado a los señores César Augusto Toro Gutiérrez y Armando Aristizábal Saleg al proceso penal, teniendo conocimiento desde el comienzo de las diligencias que estos fueron los denunciados. Por lo anterior, solicita que se vinculen a la investigación penal a los señores Armando Aristizábal Saleg y César Augusto Toro Gutiérrez.

Además, depreca la anulación y archivo del proceso ejecutivo seguido en su contra y que sea entregada la motocicleta, objeto de medida cautelar. II. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo reclamado, señalando para ello que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela como medio judicial alternativo para quitarle efectos jurídicos a las decisiones de los Juzgados 16 y 38 Civiles Municipales dentro del proceso ejecutivo, autoridades que conforme al debido proceso, han adoptado las decisiones necesarias para asegurar que la obligación civil exigida, en caso de demostrarse su existencia, sea cancelada por el accionante.

Respecto de la Fiscalía 42 Seccional, estimó que la solicitud de vinculación de los señores Armando Aristizábal Saleg y César Augusto Toro Gutiérrez al proceso penal resulta improcedente, al estimar que en virtud del principio de residualidad, las decisiones adoptadas en ese expediente son de resorte de la justicia ordinaria, por lo que cualquier discusión debe ser debatida al interior de dicha actuación judicial.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta el debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes procesales que se infieren de las piezas procesales allegadas.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales debido a que aún se sigue el proceso ejecutivo singular en su contra ante el Juzgado 38 Civil Municipal de Menor Cuantía de Cali, en el cual se decretó el embargo y secuestro de una motocicleta de su propiedad.

Además, respecto de las investigaciones penales adelantadas por parte de la Fiscalía 42 Seccional de Cali no se han imputado cargos a los señores César Augusto Toro Gutiérrez y Armando Aristizábal Saleg. Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas aportadas en el proceso, se desprende con claridad que a los señores César Augusto Toro Gutiérrez y Armando Aristizábal Saleg, les asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, toda vez que dentro de las solicitudes de la acción de tutela se encuentra la de que sean vinculados a las investigaciones penales.

Conforme con lo anterior, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, los señores César Augusto Toro Gutiérrez y Armando Aristizábal Saleg deberán ser vinculados a las diligencias, por lo que se impone la degradación de la actuación desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, V.

RESUELVE

1. Decretar, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. Remitir el expediente a la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

Notificar la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9