Radicación n.° 93368. Helmer Bernardo Ramírez Murillo. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP5450-2017 Radicación n.° 93368 Acta 272 Bogotá D. C., agosto veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano HELMER BERNARDO RAMÍREZ MURILLO en contra de la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida a instancias del prenombrado frente a la Fiscalía General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, por la presunta vulneración de las prerrogativas fundamentales de petición, debido proceso y a la propiedad privada; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: «a. Que el señor Helmer Bernardo Ramírez Murillo, elevó mediante escritura pública 634 del 23 de febrero de 2017, promesa de compraventa de los derechos herenciales que los señores Carolina y Diego Fernando Cardona Padilla tienen sobre el bien inmueble de matrícula inmobiliaria 370-101608. b. Que sobre la matrícula inmobiliaria del referido inmueble pesa la anotación No. 30 impuesta mediante resolución 100 de febrero 15 de 2016 por la Sociedad de Activos Especiales SAS. c. Que los señores Carolina Cardona Padilla y Diego Fernando Cardona Padilla, con el fin de levantar dicha medida que pesa sobre el bien y que impide cumplir con la promesa de venta, radicaron derecho de petición ante la Fiscalía, la Oficina de Instrumentos Públicos y la Sociedad de Activos Especiales. d. Que la Fiscalía dio respuesta a la petición indicando que no se encuentra vigente ninguna medida cautelar sobre el referido bien inmueble. e. A su turno, la SAE igualmente contesta refiriendo que es necesario que se verifique el estado actual del proceso y así decantar la existencia de la providencia que decreta la improcedencia de la acción de extinción de dominio, de ser el caso. f. Que la SAE ha dilatado la respuesta de fondo que debe proferir en este caso, ya que al no existir sustento de la medida que pesa sobre el bien, no puede ejercer ningún acto que afecte al mismo». 2.
Por lo anteriormente expuesto, la apoderada judicial del señor HELMER BERNARDO RAMÍREZ MURILLO, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia solicitó: (i) que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que certifique a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. la inexistencia de proceso judicial alguno frente al inmueble con matrícula 370-101608;
(ii) que se deje sin efectos jurídicos la Resolución n.° 100 del 15 de febrero de 2016 por medio de la cual la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. suspendió el derecho dispositivo respecto del inmueble 370-101608; y finalmente, (iii) que como consecuencia de lo anterior «se levante la anotación No. 30 del Certificado de Tradición de Matrícula Inmobiliaria No. 370-101608».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído fechado 4 de julio de 2017[footnoteRef:1] avocó el conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa, y ordenó la vinculación oficiosa de la Fiscalía 70 Seccional, de la Coordinación Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico y de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana, todas ellas con sede en la ciudad de Cali. [1: Ver folio 81 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Las respuestas ofrecidas por los entes vinculados al presente trámite, fueron resumidas por el Cuerpo Colegiado de primer nivel, de la forma como pasa a transcribirse: « El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, señala que la Dra. Martha Cecilia Idarraga Castillo, radicó derecho de petición el día 3 de marzo de 2017, al cual se dio respuesta de fondo mediante oficio del 9 de marzo de 2017, donde da a conocer lo relacionado con la anotación 30 que obra en el folio de matrícula inmobiliaria 370-102608.
Resalta que debido a las funciones que ejerce esa oficina, no es posible cancelar la citada anotación 30, hasta tanto no medie orden judicial al respecto, razón para determinar que no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor. Por su parte, el Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico Seccional [Cali], señala que en anterior oportunidad, mediante oficio dirigido al Juez 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, donde se tramitó una acción de tutela por los mismos hechos.
La SAE señala que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, puesto que se ha dado respuesta de fondo a la petición de la accionante, por medio del cual se le explica que se están realizando las gestiones administrativas pertinentes para verificar el estado del proceso y determinar la anotación que reposa sobre el bien inmueble». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 12 de julio de 2017[footnoteRef:2], negó la solicitud de amparo impetrada por la apoderada del ciudadano HELMER BERNARDO RAMÍREZ MURILLO. [2: Ver folios 141 a 144.
Ibídem.] Consideró el Tribunal que «la Oficina e Instrumentos Públicos de Cali, ha explicado, fundadamente, que la anotación No. 30 que aparece en el certificado de tradición del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-101608, corresponde al cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 100 del 15 de febrero de 2016, emitida por la Sociedad de Activos Especiales SAS, que dispuso tal anotación en el registro, la cual se encuentra vigente», agregando que en ese contexto es claro que la actuación de la citada oficina de registro «responde al ejercicio de una actividad funcional que le impone el cumplir, tanto las órdenes judiciales o administrativas, relacionadas con el registro público de los inmuebles».
En relación con la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., señaló que su intervención disponiendo la inscripción de la Resolución n.° 100 del 15 de febrero de 2016 en el folio de matrícula inmobiliaria 370-101608 se produjo «en el ámbito de sus competencias»; además, dicha entidad demostró que «en respuesta al derecho de petición, dirigida a los señores Carolina y Diego Fernando Cardona Padilla, la entidad ha informado que se encuentra realizando las gestiones administrativas pertinentes para establecer el estado actual del proceso de extinción de dominio y así decantar la procedencia de ordenar o no el retiro de la anotación 30 del folio de matrícula inmobiliaria del bien».
En ese contexto, estimó el Cuerpo Decisorio de primera instancia que no se estructura la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, precisando que «cualquier cuestionamiento que pueda surgir frente al ejercicio funcional de esta entidad, tendrá que dirimirse al interior del trámite administrativo, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela».
IMPUGNACIÓN El fallo de tutela de primera instancia fue notificado a la apoderada del accionante mediante Oficio n.° SSPCALI-8829T1 adiado 12 de 6 de julio de 2017[footnoteRef:3] y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, dentro del término legal (art. 31, D.2591/1991), esto es, el día 14 de los mismos mes y año[footnoteRef:4] –complementado mediante escrito del 17 de julio de 2017[footnoteRef:5]– recurrió la decisión solicitando su revocatoria y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a las pretensiones formuladas, reiterando los argumentos de su líbelo inicial. [3: Ver folio 151.
Ibídem.] [4: Ver folios 152 a 154. Ibídem.] [5: Ver folios 156 a 163. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, se tiene que el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional, en calidad de demandados, al Director del Grupo Jurídico de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:6], al Gerente de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.[footnoteRef:7] y al Registrador de Instrumentos Públicos de Cali[footnoteRef:8].
Además, integró al contradictorio a la Fiscalía 70 Seccional[footnoteRef:9], a la Coordinación Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico[footnoteRef:10] y a la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana[footnoteRef:11], todas ellas con sede en la ciudad de Cali; sin embargo, advierte la Sala que el Cuerpo Colegiado de primer nivel se quedó corto en dicho proceder, por las razones que se exponen a continuación: [6: Ver folio 85.
Ibídem.] [7: Ver folio 83. Ibídem.] [8: Ver folio 82. Ibídem.] [9: Ver folio 84. Ibídem.] [10: Ver folio 87. Ibídem.] [11: Ver folio 86. Ibídem.] En primer lugar, de los hechos de la demanda se extracta que resulta necesaria la vinculación de los señores Carolina Cardona Padilla y Diego Fernando Cardona Padilla, a quienes les asiste interés en el resultado del presente trámite, toda vez que tienen la condición de herederos universales frente al inmueble con folio de matrícula 370-101608 respecto del cual la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., dispuso la suspensión del poder dispositivo mediante Acto Administrativo n.° 100 del 15 de febrero de 2016.
En segundo lugar, como quiera que de los anexos de la demanda se extracta que la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., en pretérita oportunidad (Oficio Radicado CS2017-004749 23/03/2017[footnoteRef:12]) había informado a la aquí demandante que se encontraba adelantando las gestiones necesarias para determinar la vigencia del proceso extintivo en el que fue afectado el inmueble de marras, resulta pertinente integrar al contradictorio, a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ello con el fin de que suministre la información correspondiente frente a la situación jurídica del bien con matrícula inmobiliaria 370-101608. [12: Ver folio 13.
Ibídem.] 4. En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.
Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.
Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:13], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 31 de mayo de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la demanda de tutela presentada por la apoderada del ciudadano HELMER BERNANRDO RAMÍREZ MURILLO. [13: «Artículo 133.
Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por la apoderada del ciudadano HELMER BERNANRDO RAMÍREZ MURILLO. 2.
REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10