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ATP5450-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 75786 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP5450-2014 Radicación n° 75786 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué sancionó a la doctora Iris Marín Ortiz, para ese entonces Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por desacato frente al fallo de tutela que concedió el amparo constitucional a favor por DAVID GALINDO ORTIZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES El ciudadano en mención activó el mecanismo de protección constitucional con la finalidad de que se ordenara a la UARIV pagar el monto correspondiente a la reparación administrativa por el desplazamiento forzado que él y su familia sufrieron en el año 2001. Culminado el trámite, el 31 de octubre de 2013 la Sala Penal del Tribunal de Ibagué denegó tal pretensión, pero amparó el derecho de petición, y en consecuencia ordenó a la entidad accionada que « previa verificación de la procedencia del beneficio reclamado, le indique al demandante en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia el turno que le corresponda para su eventual indemnización por desplazamiento forzado y, de ser así, una fecha cierta, así no sea inmediata, en la cual se otorgará la misma ».

La decisión no fue impugnada por lo que cobró fuerza ejecutoria. SOLICITUD Y TRÁMITE Ante el pedimento en tal sentido elevado por el actor, el 12 de noviembre de 2013 la colegiatura mencionada abrió formalmente el incidente de desacato, y ordenó la vinculación de la doctora Iris Marín Ortiz, quien para ese momento ostentaba el cargo de Directora Técnica de Reparación de la UARIV, dependencia encargada de materializar el fallo de tutela.

No se obtuvo ninguna respuesta dentro del término otorgado, ni tampoco en tres oportunidades posteriores en las que el Tribunal insistió en el mismo sentido, el 21 de febrero, 28 de marzo y 29 de abril de 2014. Frente a un nuevo requerimiento del 18 de junio siguiente, el representante judicial de la UARIV indicó que la solicitud del accionante había sido contestada mediante comunicaciones del 10 de diciembre de 2013 y 13 de enero de 2014.

Finalmente, mediante proveído del 1º de agosto último, el a quo sancionó por desacato a la funcionaria previamente aludida, pues las respuestas ofrecidas al demandante no contenían la totalidad de la información cuyo suministro se ordenó en la sentencia de amparo. En consecuencia, le impuso 3 días de arresto y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) de multa.

Una vez las diligencias arribaron a esta Sala, la UARIV solicitó que la sanción fuera revocada en atención al acatamiento del mandato impartido, el cual, indicó, fue materializado mediante un oficio entregado el 8 de agosto de la presente anualidad, según se constata en la certificación de la empresa de mensajería. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.

Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno de dicha situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando, La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Así las cosas, es evidente que la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado o la respuesta ante su amenaza. De esta manera, la persona que estima incumplido el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.

Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias). Descendiendo al sub judice, debe indicarse en primer término que la actuación procesal de primer grado fue respetuosa de las ritualidades consagradas en los artículos 135 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan la forma en que deben adelantarse los trámites incidentales como el presente.

De igual manera, fueron salvaguardados los derechos de contradicción y defensa de la doctora Iris Marín Ortiz, quien en su calidad de Directora Técnica de Reparación de la UARIV al momento de los hechos, era la llamada a materializar el mandato del juez de amparo. La entidad en comento adujo que dio cumplimiento al fallo mediante tres oficios, en los cuales se le indicó al accionante que él y su familia tienen derecho a la reparación administrativa en un monto total de 17 SMLMV.

Agregó que mediante las resoluciones No. 223 y 1006 de 2013, fueron establecidos determinados criterios de priorización para la entrega de tales reparaciones. Cómo su núcleo familiar no cumple ninguno de dichos parámetros, no podrá obtenerla en el año 2014, al culminar el cual serán actualizados los sujetos a priorizar en el 2015. Tal como lo indicó el a quo, tales respuestas no cumplieron cabalmente el mandato de tutela, consistente en que « previa verificación de la procedencia del beneficio reclamado, le indique al demandante en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia el turno que le corresponda para su eventual indemnización por desplazamiento forzado y, de ser así, una fecha cierta, así no sea inmediata, en la cual se otorgará la misma ».

Es evidente que la segunda parte de la orden no fue obedecida, pues no se comunicó al demandante el turno que le correspondía para la recepción de la indemnización ni la fecha de su entrega, lo cual no puede entenderse satisfecho con la simple indicación de que ello no ocurriría en el año 2014, y eventualmente sucedería en el 2015. Durante este trámite no se acreditó, o tan siquiera mencionó la estructuración de alguna causal de justificación que evidenciara que el incumplimiento obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de la incidentada.

Dicha reticencia frente al mandato emitido por la jurisdicción constitucional, pese al vencimiento del plazo otorgado para cumplirlo y las oportunidades posteriores suscitadas con ocasión del presente procedimiento, sin que tampoco ello la haya disuadido de materializar la orden en los términos allí establecidos, evidencian la actitud de rebeldía ante la autoridad judicial.

En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos necesarios para imponer sanción por desacato. Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé como consecuencia del desobedecimiento a la orden de tutela, « arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales ». Dentro de tales rangos, el Tribunal de primer grado asignó 3 días de arresto y 2 SMLMV de multa, los cuales, en criterio de la Corte, no guardan relación de proporcionalidad con la conducta de la incidentada, y las consecuencias de ésta.

Cómo parámetro de comparación, valga mencionar que en un pronunciamiento similar a este, aunque de primer nivel, (CSJ ATP, 25 Jun 2013, Rad. 67182), la Sala de Casación Penal impuso al director de un centro carcelario 8 días de arresto y multa de 3 SMLMV, por desatender la orden de tutela que dispuso garantizar el suministro de medicamentos requeridos por un interno y dar respuesta a ciertos oficios remitidos por un juzgado de ejecución de penas.

En otra oportunidad, la Colegiatura asignó al Presidente de Colpensiones cinco 5 días de privación de la libertad y sanción económica de 3 SMLMV, por negarse a reconocer y pagar la sustitución pensional ordenada como medida transitoria, a un hombre de edad avanzada que padecía una enfermedad terminal, y requería el pago de aquella prestación para costear el oxígeno artificial del cual dependía su vida.

A diferencia de lo ocurrido en los dos ejemplos reseñados, en el sub examine no se presentó un incumplimiento total sino parcial de la orden de tutela; y además, con tal omisión no se vulneraron o pusieron en riesgo los derechos a la salud o la vida del actor, sino otros de una entidad e importancia constitucional menor. Por tanto, para salvaguardar el principio de proporcionalidad, la decisión del a quo será modificada, en el sentido de imponer a la incidentada 1 día de arresto y 1 SMLMV de multa.

En lo restante, el proveído será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral tercero de la providencia consultada, en el sentido de imponer a la doctora Iris Marín Ortiz, ex Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, las sanciones de un (1) día de arresto y un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela, conforme a las consideraciones precedentes. 2.

CONFIRMAR en lo restante el proveído de primer grado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11