CUI 47001408800520250008101 Colisión de competencia nº 144231 Roberto Carlos Gil Meza DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP545-2025 Radicación n° 144231 Acta N° 62 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, para conocer de la tutela instaurada por Roberto Carlos Gil Meza, contra la compañía de “ seguros Previsora S.A”.
HECHOS Del escrito tutelar, se logra extraer que, el 10 de agosto de 2023, Roberto Carlos Gil Meza sufrió un accidente de tránsito el cual le produjo una lesión consistente en una fractura de la epífisis inferior del radio. Con ocasión de tal insuceso, el 31 de enero de 2025, solicitó a la Equidad Seguros, mediante derecho de petición, “que ésta asumiera la calificación de perdida de la capacidad laboral con fundamento en el decreto (sic) 019 de 2012 artículo 142, que señala que las aseguradoras que asumen la invalidez y muerte deben calificar en primera oportunidad, sentencia C-120 de 2020”.
No obstante, la Equidad Seguros, despachó desfavorablemente su solicitud aduciendo que ya “ habían transcurrido 18 meses”. Por lo anterior, Gil Meza acude al presente resguardo Constitucional, solicitando lo siguiente: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente, solicito al señor JUEZ tutelar a mi favor los derechos fundamentales invocados ordenándole a SEGUROS MUNDIAL, que califique en primera oportunidad mi perdida de la capacidad laboral con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 10 de agosto de 2023, toda vez que el suscrito cumplió proceso de rehabilitación, y el médico tratante otorgó PLAN DE BENEFICIOS ALTA POR ORTOPEDIA. con fundamento en el decreto 019 de 2012, artículo 142, ESTADO DE INVALIDEZ, SENTENCIA C-120 DE 2020”.
ANTECEDENTES PROCESALES La demanda fue presentada el 3 de marzo de 2025, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta. Mediante auto de 4 del mismo mes y año, ese despacho consideró carecer de competencia por el factor territorial y ordenó remitir la acción constitucional a los juzgados Municipales de Valledupar.
Para cimentar su postura, argumentó que ni los hechos objeto de reclamo, ni el domicilio del accionante o de la entidad accionada correspondían a la ciudad de Santa Marta, por lo que no habría fundamento para tramitar este asunto en esa ciudad. Recalcó que, de una revisión del escrito tutelar se lograba evidenciar que la Clínica Erasmi y Amet Salud EPS, son entidades que prestan los servicios de salud en la ciudad de Valledupar, “por lo que se presume que, para el momento del siniestro, la reclamación ante la compañía de seguros fue en la ciudad antes mencionada.
Para ello en el folio 15 se suministra una dirección de residencia: carrera 21 # 12 – 32, Barrio Veinte de Julio que corresponde a dicha ciudad”. Adicional a lo anterior, señaló que de una consulta en el aplicativo ADRES al ingresar el número de cédula del accionante, se indica que el demandante se encuentra afiliado, en calidad de subsidiado, en la EPS Asmet Salud S.A.S de Curumaní – Cesar, lo que permitía indicar que, “para el Despacho, los eventos y hechos ocurridos y las atenciones médicas recibidas para el momento del siniestro, se han desarrollado en Valledupar – Cesar”.
En consecuencia, ordenó remitir la acción constitucional a los juzgados municipales Valledupar, para que proceda a realizar el correspondiente reparto. A su turno, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, en auto del pasado 6 de marzo, propuso conflicto negativo de competencia, con fundamento en que, en su criterio, la competencia corresponde a los jueces de Santa Marta, dado que es en ese lugar presentó se la demanda, aunado que es allí donde se surten los efectos de la decisión tomada y la pretensión del accionante, toda vez que en esa ciudad es donde se producen las consecuencias del efecto lesivo, por ende, ordenó remitir la acción a esta Sala para dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del canon 32 de la Ley 906 de 2004.
Preceptos que resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues éste no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprenden que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785-2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras). En el presente caso, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta sostiene que, la competencia radica en los juzgados de Valledupar, dado que ni los hechos objeto de reclamo, ni el domicilio del accionante o de la entidad accionada corresponden a esa ciudad.
A su turno, el Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, sostiene que, la competencia corresponde al lugar donde se presentó la demanda, en este caso los despachos judiciales de Santa Marta, adicionalmente que para el caso es la misma jurisdicción donde se producen los efectos para el tutelante. En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta contra “ seguros Previsora S.A”, la afectación de los derechos fundamentales de Roberto Carlos Gil Meza, ha de señalarse que la ciudad de Santa Marta fue el lugar escogido por el accionante para formular el amparo, en tanto reside en dicha municipalidad, por lo que se puede concluir que allí se producen los efectos de la vulneración de sus garantías.
Al respecto, debe señalarse que contrarió a lo afirmado por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, del libelo tutelar sí es dable establecer que el accionante reside en esa ciudad, pues dicha afirmación es la consignada por el mismo demandante, quien indicó lo siguiente: “ROBERTO CARLOS GIL MEZA mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Santa Marta identificado, como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en nombre propio, acudo respetuosamente ante su Despacho para promover ACCION DE TUTELA, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1.991 y 1382 de 2.000, para que judicialmente se le conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales que considero vulnerados y/o amenazados por las omisiones de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”.
(negrilla fuera del texto) Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de Roberto Carlos Gil Meza corresponde a Santa Marta, ciudad que coincide con el domicilio de la accionante, por lo que es allí donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.
Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar y a los involucrados en este trámite.
En mérito de lo expuesto Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por Roberto Carlos Gil Meza contra contra “ seguros Previsora S.A”, corresponde al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
Segundo: Comunicar el contenido de la presente decisión al Juzgado Décimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar y a los involucrados en este trámite. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 10