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ATP5449-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 555 de 2003Ley 489 de 1998Ley 555 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela. Impugnación 81.707 Mónica Lisbeth Díaz Laguado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP5449-2015 Radicación No.: 81.707 Acta No. 320 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación instaurada por MÓNICA LISBETH DÍAZ LAGUADO, contra el fallo proferido el 29 de julio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, METROVIVIENDA y FONVIVIENDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta de la siguiente forma: Indica la señora MÓNICA LISBETH DÍAZ LAGUADO que es víctima de desplazamiento forzado, que vive en situación de extrema pobreza, ya que es desempleada y que con lo que le otorga el Gobierno Nacional no es capaz de subsistir.

Manifiesta, que se ha dirigido a METROVIVIENDA en el barrio Atalaya de Cúcuta con el fin de obtener vivienda digna en los apartamentos que se encuentran en “la torre 37 apartamento 501 y torre 8 apartamento 502 cormoranes vía atalaya”. Explica luego, que necesita con urgencia alguna de estas viviendas y que “hay personas que no los habitan a pesar de que son gratis”.

Por lo anterior solicita: “Disponer y ordenar a la parte accionada y a mi favor lo siguiente se me respete el derecho a una vivienda digna y el derecho a la igualdad de todos los beneficiados de vivienda gratuita y se me asigne uno de los apartamentos mencionados en los hechos ya que están en manos del gobierno nacional y ministerio de vivienda como la torre 37 apartamento 501 o la torre 8 apartamento 502 en cormoranes vía atalaya donde el gobierno tiene en sus manos estos apartamentos para los desplazados yo ya vivo en pobreza extrema debido a mi desplazamiento”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante providencia del 29 de junio de 2015 negó el amparo solicitado por DÍAZ LAGUADO, en razón a que, de conformidad con los elementos de convicción aportados a la foliatura, se advertía que la autoridad accionada mediante Resolución No. 981 del 21 de mayo de 2015, le asignó al hogar de la accionante un subsidio por el valor de $43.120.oo.

Ahora bien, aunque la Sala también advirtió que este beneficio económico, a la fecha no le había sido entregado a la familia DÍAZ LAGUADO, tal situación obedecía a que, como lo planteó FONVIVIENDA -durante el traslado de la demanda tutelar-, la fecha de vencimiento del mismo era el 30 de septiembre del presente año, lo que significaba que la entidad aún se encontraba dentro del término legal para entregarlo.

Por lo anterior, concluyó la Corporación a quo: «la parte accionada no está violentando las garantías fundamentales de la actora, al no encontrarse vencido el término para la entrega de esa ayuda de solución de vivienda, y al no estar el juez de tutela autorizado para alterar el orden preestablecido por dicha entidad para el pago de dicho subsidio, la presente acción de tutela se torna improcedente.» LA IMPUGNACIÓN Sin argumentos adicionales, al momento de notificarse personalmente de la decisión de primera instancia, MÓNICA LISBETH DÍAZ LAGUADO, manifestó «apelo».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad, no es ajena a las reglas del debido proceso. Arribando al asunto que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, surge evidente que a la luz del art. 1° del Decreto 555 de 2003, FONVIVIENDA es un fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, que está sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y se halla adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, este último encargado entre otras de formular políticas en materia habitacional.

Con tal derrotero, salta a la vista, que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO no debió ser vinculado al presente asunto, por cuanto no es la entidad encargada de atender la reclamación del subsidio de vivienda realizada por la accionante, tal y como se lo hizo saber el mentado ministerio a la Corporación a quo, clamando la falta de legitimación por pasiva en este asunto.

Así, es palmario que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja, era a los jueces del circuito, pues el Fondo Nacional de Vivienda, es el único llamado a pronunciarse, dentro del ámbito de sus competencias, sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de MÓNICA LISBETH DÍAZ LAGUADO. Agréguese a lo anterior que, como lo enseña la doctrina, resulta determinante a la hora de establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, la posibilidad que aquélla tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia. En este caso, por ejemplo, el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO bien puede estar ausente del proceso y sus relaciones jurídicas en absoluto se verían alteradas por efectos del fallo que se profiera.

De esta manera, es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que despachó el asunto con decisión de primer grado, carecía de competencia para hacerlo, habida cuenta que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito, en primera instancia, «…las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental» (Resaltado de la Sala).

Es claro que el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, hace parte del sector descentralizado por servicios de la administración, como lo señala el literal a) del artículo 38-2 de la Ley 489 de 1998 (al respecto puede consultarse también la providencia CSJ ATP, 3 de junio de 2014, Rad. 73.929, entre otras). Por tal razón, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

Es preciso considerar, que este Despacho no desconoce que la Corte Constitucional, mediante providencia CC A-124/09, expresó: … los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.

No obstante, también es oportuno referir que esta posición fue morigerada en Auto CC A-198/09, para decir que lo anterior: … en manera alguna –el Decreto 1382 de 2000- puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, (…) cuando se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

En Auto de tutela CSJ ATP, 12 Ago. 2009, Rad 43613, sobre ese aspecto se dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales”.

Aplicada la anterior doctrina, ninguna dificultad existe en determinar cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el domicilio de la parte accionante, por lo que lo procedente, será declarar la nulidad de lo actuado sin perjuicio de las pruebas practicadas dentro del trámite constitucional y remitir el asunto a los Juzgados Penales Circuito de Cúcuta (reparto), para que se le imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada por MÓNICA LISBETH DÍAZ LAGUADO.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, sin perjuicio de las pruebas practicadas, que conservarán su validez. 2. REMITIR por Secretaría, el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta (reparto), para que en forma expedita se imparta el trámite correspondiente a la demanda de tutela presentada por MÓNICA LISBETH DÍAZ LAGUADO, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. Ofíciese. 3.

ORDENA R notificar esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Metrovivienda es una empresa industrial y comercial de la Alcaldía Mayor de Bogotá que promueve la construcción y adquisición de vivienda de interés social en la ciudad.. � Cuaderno de primera instancia. Folio 77. � Ibíd. Folio 81. � Ibíd. Folio 90. � Respuesta de Tutela emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Folio 28. � En ese sentido, explica Vicente Gimeno Sendra: “Bajo el concepto de “legitimación” se entiende la situación en que se encuentran las partes con respecto a la relación jurídica material que se discute en el proceso y que, por estar expuesta a la mutación consiguiente de los efectos materiales de la cosa juzgada, les habilita para comparecer en él, bien para sostener la pretensión o para oponerse a ella.” Capacidad y legitimación en el proceso de amparo, En: Constitución y Proceso, Madrid, Editorial Tecnos, 1988, p. 229. � El Decreto Ley 555 de 2003 creó el Fondo Nacional de Vivienda, como un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Vivienda � ARTICULO

38. INTEGRACION DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO EN EL ORDEN NACIONAL. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos. � Contemplada también en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso. 11 _1492844540.doc