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ATP5449-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 75749 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP5449-2014 Radicación n° 75749 (Aprobado Acta No. 302) Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por NILS RYNO ISAKSSON PIEDRAHITA en contra del fallo de tutela proferido el 16 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto conoció del proceso ordinario laboral promovido por NILS RYNO ISAKSSON PIEDRAHITA contra el Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones – y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento del cálculo actuarial del tiempo laborado en el que no se le afilió al ISS y, con base en el mismo, la reliquidación de la pensión de vejez.

El despacho en mención profirió fallo el 24 de septiembre de 2013, a través del cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, con base en una decisión proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de septiembre de 2006, confirmada en sede de segunda instancia por el Tribunal Superior de dicho lugar al resolver la consulta el 29 de abril de 2009. 2.

El Tribunal Superior de Pasto, Sala Laboral, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a quo, confirmó el proveído mediante sentencia de 13 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor alude al asunto génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales efectuadas en su interior, afirma que los derechos fundamentales invocados resultaron lesionados, por cuanto las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción de cosa juzgada con fundamento en una decisión que no guarda identidad alguna de materia o causa con el asunto objeto de debate.

Señala que el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá consideró en su momento que la pretensión incoada era prematura, es decir, se solicitó antes de tiempo cuando aún no cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas; razón por la cual absolvió a la accionada de dicha pretensión, lo que equivale a mencionar que se estaba frente a una excepción perentoria temporal.

Expone en tal sentido, que “el derecho base de la pretensión existe, pero se ejerció antes de tiempo, que conllevó a que el juez de conocimiento absolviera a la demandada en su oportunidad, pero el derecho a obtener el reconocimiento a las (sic) semanas dejadas de cotizar por la Federación Nacional de Cafeteros en clara infracción a la ley, se encuentra inane y es por ello que hoy, al cumplir con todos los requisitos de ley…se solicitan en la demanda de la referencia”.

Agrega que el numeral 3° del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias que no constituyen cosa juzgada “son las que declaran probada una excepción de carácter temporal”, esto es, aquéllas que no impiden iniciar otro proceso al desaparecer la causa que le dio lugar a su reconocimiento, como predica existe en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. Expone que dichos argumentos fueron puestos de presente en el recurso de apelación ante el Tribunal accionado, a pesar de lo cual no fueron tenidos en cuenta.

Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se revoquen las providencias dictadas el 24 de septiembre de 2013 y 13 de marzo de 2014 y, en consecuencia, se ordene seguir adelante el proceso ordinario laboral promovido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 7 de julio último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y vincular a quienes intervinieron en el proceso adelantado ante las autoridades judiciales demandadas. 2.

La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, manifestó que no cuenta con elementos probatorios para referirse al proceso que cursó en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá; no obstante, sostuvo que las instancias judiciales accionadas ya decidieron lo pertinente en relación con el tema de la cosa juzgada ahora cuestionada por esta vía, de tal suerte que no es posible retomar una discusión previamente zanjada por la jurisdicción, tanto más por cuanto no se advierte la existencia de alguna actuación arbitraria o caprichosa. 3.

La parte actora impugnó la decisión. En sustento, expuso las consideraciones visibles a folio 128. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el actor en contra de la decisión adoptada el 16 de julio último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior del mismo lugar, a pesar de ser autoridades que resultaban involucradas dentro de los cuestionamientos que efectuó el actor en la demanda de amparo, pues el citado controvierte que en las decisiones que profirieron en primera y segunda instancia contienen una excepción perentoria temporal que no podía servir de base para declarar probada la excepción de cosa juzgada al interior del proceso ordinario laboral del cual conoció el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a las mencionadas autoridades y notificarles la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarles el debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 7 de julio de 2014, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 7 de julio de 2014 por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2.

DEVOLVER la actuación a la Sala de Casación Laboral de esta Corte para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7