CUI 11001220400020230394601 Radicación nro. 134757 PEDRO JOSÉ ROA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP543-2024 Radicación no. 134757 Acta No. 034 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por PEDRO JOSÉ ROA en contra de la sentencia del 22 de noviembre de 2023 por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela que presentó en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá. Sin embargo, se observa una causal de nulidad que impide pronunciarse sobre este caso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN PEDRO JOSÉ ROA indicó que el 18 de mayo de 1993 la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá emitió una orden de embargo en contra de un vehículo de su propiedad. De igual modo, mencionó que tan solo hasta el 8 de febrero de 2023 la Fiscalía General de la Nación dispuso la cancelación de esta medida, a pesar de que en múltiples ocasiones solicitó su levantamiento.
Precisó que el 3 de agosto de 2021 su vehículo fue inmovilizado por encontrarse mal estacionado. Asimismo, señaló que no consiguió retirarlo de los patios de tránsito como consecuencia de la orden de embargo que hasta ese momento existía en contra del automotor y debido a que el día de la inmovilización se le extravió la licencia de tránsito.
Comentó que buscó reclamar nuevamente su vehículo luego de que se levantó la orden de embargo y consiguió tramitar la licencia de tránsito. Sin embargo, indicó que en esta ocasión la Secretaría Distrital de Movilidad emitió una liquidación por concepto de parqueadero por $4.233.300. En su criterio, esto es consecuencia de “una ineptitud de la Fiscalía al demorar tanto el levantamiento de una medida cautelar”.
Por consiguiente, el accionante presentó acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, pues consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Por consiguiente, pidió que se ordene “la entrega del vehículo de manera inmediata sin condicionamiento ni cobro alguno”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Por medio de auto del 8 de noviembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas. Asimismo, de oficio dispuso vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Fiscalía 388 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que comunicó el inicio de la acción de tutela a la Fiscalía 388 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, que es la que en su opinión tiene competencia para pronunciarse sobre lo planteado por el accionante.
El Consorcio Circulemos Digital indicó que en este caso se configuró una carencia actual de objeto y que carece de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el primer argumento señaló que actualmente no existe ninguna medida cautelar sobre el vehículo de propiedad del actor. Sobre el segundo mencionó que los cuestionamientos “sustanciales o procesales” sobre la salida de los patios del automotor deben ser aclarados directamente por la Secretaría Distrital de Movilidad.
La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva. En su opinión, la entidad que actualmente administra en concesión la prestación de los servicios de tránsito de la ciudad es la que debe pronunciarse sobre lo reclamado por el accionante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 22 de noviembre de 2023, negó la acción de tutela.
Para esta Corporación, la inmovilización del vehículo de propiedad del accionante fue consecuencia de la infracción de tránsito en la que incurrió, y no de la orden de embargo que pesaba en su contra. De igual modo, el Tribunal destacó que el accionante pagó la sanción por estar mal estacionado tan solo dos años y cuatro meses después de que se inmovilizó el automotor, lo que evidencia descuido de su parte, y que los cuestionamientos relacionados con la negligencia de la Fiscalía General de la Nación en el levantamiento de la orden de embargo pueden ser planteados a través de otros mecanismos de defensa.
Por último, cuestionó que no se probó haber solicitado la exoneración del cobro del parqueadero. LA IMPUGNACIÓN PEDRO JOSÉ ROA impugnó lo decidido. El accionante resaltó que inicialmente no pudo retirar su vehículo como consecuencia de la medida de embargo que existió contra este hasta marzo de 2023. Asimismo, señaló que sí solicitó verbalmente que no se le cobrara el parqueadero y que es la Fiscalía General de la Nación la que debe hacerse cargo de este.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de noviembre de 2023. Por medio de la notificación de las actuaciones adelantadas al interior de un proceso judicial se garantiza a las partes y a las demás personas con un interés legítimo en su resultado la posibilidad de “expresar sus opiniones y […] presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra” (CC, Sentencia C-641 de 2002).
Por esta razón, según lo ha reconocido tanto esta Corporación (CSJ, Sentencia STL1926-2021) como la Corte Constitucional (CC, Sentencia SU-116 de 2018), los jueces de tutela tienen la obligación de integrar debidamente el contradictorio. Esta vinculación de oficio a cargo de los jueces de tutela “aplica no solo cuando el accionante omite vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que, por su actividad, funciones o actos, ha debido ser vinculado, es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y de los medios de prueba encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad” (CC, Auto 548 de 2019).
Sin embargo, cuando esto no ocurre, la debida integración del contradictorio puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional (CC, Sentencia SU-116 de 2018). En cualquier caso, la integración del contradictorio en segunda instancia o en sede de revisión es excepcional, por lo que solo procede cuando “(i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente” (CC, Auto 553 de 2021).
Con base en estos criterios, esta Corte no considera procedente pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, pues evidencia que no se integró debidamente el contradictorio y que no se configuran las circunstancias que permiten excepcionalmente integrarlo en segunda instancia. A continuación, se precisan los motivos por los cuales se llega a esta conclusión: PEDRO JOSÉ ROA presentó una acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 179 Seccional de Bogotá, pues consideró que la “ineptitud de la Fiscalía al demorar […] el levantamiento de una medida cautelar” le impidió retirar su vehículo de los patios de tránsito de la ciudad de Bogotá, lo que terminó por aumentar el monto que debe pagar por concepto de parqueadero.
En primera instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corrió traslado de la acción de tutela a las autoridades accionadas y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Fiscalía 388 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con Funciones de Jefe de Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico.
Sin embargo, no se vinculó a Grúas y Parqueaderos Bogotá S. A. S., sociedad encargada, según el Contrato de Concesión 2018-114, de prestar los servicios relacionados con “(i) el traslado de vehículos al lugar que la secretaría distrital de movilidad establezca y; (ii) [la] disposición de los espacios para proveer el parqueo y ejercer la custodia de aquellos vehículos que determine el organismo de tránsito del Distrito Capital”.
En criterio de la Sala, esta omisión desconoce el derecho fundamental al debido proceso de esa sociedad, pues dada la pretensión del accionante, relacionada con la exoneración del cobro del servicio de parqueadero, podría tener un interés legítimo en lo que se decida en este caso[footnoteRef:2]. En consecuencia, es posible concluir que era necesaria su participación en este trámite, por lo que el juez de tutela de primera instancia tenía la obligación de correrles traslado de la demanda para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hiciera parte y se pronunciara sobre el particular. [2: Entre otros casos, en las sentencias STP9100-2023, STP11172-2023, STP3778-2023 y STP7594-2023 esta Corporación estudió acciones de tutela relacionadas con la exoneración de los gastos de parqueadero por la existencia de medidas cautelares emitidas por la Fiscalía General de la Nación. En todos esos expedientes se vinculó al establecimiento de comercio o a la sociedad encargada de prestar ese servicio. ] De igual manera, la Corte no evidencia que la situación en la que se encuentra el accionante impida declarar la nulidad de lo actuado o que la necesidad de vincular a Grúas y Parqueaderos Bogotá S. A. S. se hubiese configurado luego de la sentencia de primera instancia, pues esa sociedad tiene a su cargo la administración del servicio de parqueadero para los vehículos inmovilizados en la ciudad de Bogotá hace más de cinco años.
Por consiguiente, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, para que se integre debidamente el contradictorio, preservando la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela presentada por PEDRO JOSÉ ROA, preservando la validez de las pruebas allegadas.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que integre debidamente el contradictorio y emita la decisión de fondo a que haya lugar.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12