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ATP543-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela segunda instancia No. 121339 C.U.I. 08001220400020210056201 IMER VACCA TÉLLEZ en representación de PETROMOVIL DE COLOMBIA S.A.S. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP543 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121339 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante IMER VACCA TÉLLEZ, representante legal de PETROMOVIL DE COLOMBIA S.A.S, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 50 Seccional de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. La Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla adelanta la acción penal por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, falsedad en documento privado y otros, dentro de la actuación con radicado No. 080016001257201500099, al interior de la cual, desde el año 2019, los representantes de la sociedad PETROMOVIL S.A.S han solicitado medidas para el restablecimiento de sus derechos. 2.

Refiere el actor que, el 23 de agosto del año anterior, envió una solicitud a dicho despacho, tendiente a que se acceda a las siguientes pretensiones: “PRIMERA: El restablecimiento de derechos y la cesación de los efectos producidos dentro de la investigación No. 080016001257201500099 frente a la sociedad PETROMOVIL DE COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.233.700-2 y su representante legal señor IMER VACCA TELLEZ, mayor de edad, vecino de la ciudad de Bucaramanga - Santander, titular de la cédula de ciudadanía No. 18.923.122 de Aguachica, de conformidad con el Art. 22 del Código de Procedimiento Penal.

SEGUNDA: El levantamiento de las medidas cautelares que hayan sido decretadas contra el vehículo de placa SZM634 inscrito en la Oficina Tránsito y Transporte de Puerto Colombia – Atlántico. TERCERA: El levantamiento de la cadena de custodia de la carpeta que reposa en el expediente respecto del vehículo de placa SZM634 y correspondiente envío a la Oficina Tránsito y Transporte de Puerto Colombia – Atlántico.

CUARTA: Que la AUTORIDAD DE TRANSITO DE PUERTO COLOMBIA incorpore a la carpeta del vehículo de placa SZM634 los siguientes documentos: ✓ Factura No. C20140140 del 14 de marzo de 2014 de RAMDE INTERNACIONAL INC. ✓ Declaración de importación 192014000049688-01. CUARTA: Que la AUTORIDAD DE TRANSITO DE PUERTO COLOMBIA realice los actos administrativos tendientes a la corrección ante la base de datos del RUNT de las características del vehículo de placa SZM634 de conformidad con la Factura No. C20140140 del 14 de marzo de 2014 y Declaración de importación 192014000049688-01.” 3.

Como quiera que al momento de interposición de la presente acción de tutela no había obtenido respuesta de la fiscalía accionada, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a dicha autoridad impartir las órdenes tendientes para obtener el restablecimiento de sus derechos. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Y RESPUESTA DE LA ACCIONADA En auto del 8 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la Fiscalía 50 Seccional de la misma ciudad, quien dentro del término legal se pronunció en los siguientes términos: - Sostuvo que el 3 de noviembre de 2020 le fue reasignada la actuación, proveniente de la Fiscalía 62 Seccional de Barranquilla, ante la cual la sociedad accionante elevó tres peticiones en idéntico sentido, las que fueron resueltas de fondo por su homólogo.

Solicitó negar por improcedente el amparo de los derechos invocados por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 18 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Consideró que la solicitud elevada por la parte actora no puede entenderse formulada en el ejercicio del derecho de petición, sino en el de postulación, de manera que la misma se sujeta a lo dispuesto en la Ley 906 de 2004.

Concluyó que no existe vulneración de garantías fundamentales en razón a que la sociedad accionante, al interior del proceso ordinario, cuenta con la posibilidad de solicitar el restablecimiento de sus derechos. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante muestra inconformidad con la anterior decisión. Aduce que, al momento de descorrer traslado de la presente acción, nada dijo la Fiscalía accionada en relación con el objeto de la misma.

Considera que aunque sea cierto el criterio del Tribunal a quo y el de la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, acerca de que puede solicitar el restablecimiento de sus derechos ante los jueces de control de garantías, se desconoció que dicha solicitud ya fue elevada y negada por el Juzgado 19 Penal Municipal con función de control de garantías de la ciudad en audiencia del 10 de julio de 2018, oportunidad en la cual instó al fiscal que tenía a cargo la actuación para que adoptara las medidas necesarias para proteger sus derechos.

Que en razón de ello, en oficio del 29 de octubre de 2020, el Fiscal 62 Seccional de Barranquilla le comunicó que libró orden a policía judicial con el fin de establecer la autenticidad de los documentos que se encuentran en cadena de custodia en el almacén de evidencias. Lamenta, entonces, que a pesar de la anterior respuesta, la Fiscal que en la actualidad conoce del asunto se niegue a adoptar las medidas a su favor.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de la SOCIEDAD PETROMOVIL DE COLOMBIA S.A.S, por razón de la negativa de la Fiscalía 50 Seccional de Barranquilla, que adelanta la actuación penal con radicado No. 080016001257201500099, en disponer medidas para el restablecimiento de los derechos a favor de esa sociedad.

En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).

En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó a la Fiscalía que fue directamente accionada, pero omitió integrar el contradictorio con todas las demás autoridades y partes dentro del proceso penal 080016001257201500099, en particular, con el juzgado que tiene el conocimiento del asunto, el representante del Ministerio Público y los procesados con sus respectivos defensores, sujetos que podrían ver afectados sus derechos con las resultas de esta decisión. También estima la Sala que, para mejor proveer, el Tribunal a quo debió vincular a la Fiscalía 62 Seccional de Barranquilla y a la Oficina de Tránsito y Transporte de Puerto Colombia, a quienes, desde el escrito de tutela, el actor dirigió su reproche.

Finalmente, y aunque no se desconoce que fue solo hasta la impugnación que se tuvo conocimiento de la audiencia de restablecimiento de derechos que tuvo lugar el 10 de julio de 2018, se considera necesaria la vinculación del Juzgado 19 Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla, pues, según lo dicho por el accionante, esta autoridad también negó las medidas para el restablecimiento de los derechos de la sociedad accionante.

Frente a esta realidad, se concluye que su vinculación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. Como esta irregularidad se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad a partir de la notificación del auto del 8 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique en debida forma la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, a efecto de integrar debidamente el contradictorio.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 8 de noviembre de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, admisorio de la demanda de tutela, para que comunique la interposición de la acción a las partes e intervinientes del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de integrar debidamente el contradictorio. 2.

DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 543 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121339 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintidós (22 ) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante IMER VACCA TÉLLEZ, representa nte legal de PETRO MOVIL DE COLOMBIA S.A.S, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 50 Seccional de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP543 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121339 Acta No. 034 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante IMER VACCA TÉLLEZ, representante legal de PETROMOVIL DE COLOMBIA S.A.S, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 50 Seccional de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.