CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.º 93430 Impugnación Dennis Andrea Castro Salazar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP5423-2017 Radicación N.° 93430 Acta 265 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso decidir la impugnación propuesta contra el fallo de tutela dictado el 25 de abril del presente año por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, en el cual resolvió la demanda de tutela formulada por DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR, contra la JUNTA DIRECTIVA de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO (Caquetá) y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. Los hechos origen del proceso constitucional fueron expuestos por el Tribunal a quo así: La señora DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR interpuso acción de tutela contra la JUNTA DIRECTIVA de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, que afirma le están siendo vulnerados por haberse conformado una lista de elegibles para proveer el cargo de gerente de dicha institución sin tener en cuenta que se encuentra ejerciendo dicha dignidad en virtud del nombramiento que se le hiciera mediante acto administrativo dictado a raíz de un fallo de tutela proferido el 23 de agosto del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico mediante el cual se ordenó invalidar la convocatoria No. 06 de 2016 emanada de dicha Junta Directiva.
Refiere que mediante el Decreto en mención fue nombrada para ejercer el cargo de gerente de dicha ESE durante el período 2016 al 2020 – sic – por un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad y firmeza hasta tanto sea declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa. Señala que al ordenarse la conformación de una terna para la designación del cargo de gerente por parte de la Junta Directiva demandada, se está revocando tácitamente el nombramiento que se le hiciera, actuación que no resulta procedente, como que para ello es menester su aquiescencia y que al ordenarse la conformación de la misma por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia a través de la sentencia proferida el 13 de febrero del año en curso, misma frente a la cual interpuso el recurso de impugnación se viola su derecho a ejercer el cargo para el cual fue nombrada.
Añade que para la época en que Marroquín Gonzales (sic) interpuso la acción de tutela contra la JUNTA DIRECTIVA de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN, dicha acción presentaba, “carencia actual de objeto por daño consumado…”, “el accionante tenía otras vías judiciales y dejó finiquitar los términos judiciales para incoarlas… y, existe una orden judicial emanada del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá proferida dentro de la acción de tutela instaurada por Saúl Montero contra la JUNTA DIRECTIVA de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN que hasta la fecha se encuentra vigente.
Con fundamento en las exposiciones anteriores, solicitó la actora le fueran tutelados los derechos fundamentales invocados, “… ordenando la inaplicación del fallo de tutela T-72 del 13 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia Caquetá dentro de la tutela de MARLON MAURICIO MARROQUÍN GONZALES (sic) y en contra de la JUNTA DIRECTIVA de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN y oros que quede en firme mi acto administrativo de nombramiento…” (Resaltados fuera del texto original). 2.
Surtido el trámite correspondiente, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia dispuso, entre otras determinaciones, negar el amparo de los derechos fundamentales de DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR, providencia que ella impugnó. CONSIDERACIONES El ejercicio de la acción de tutela, no escapa a las reglas del debido proceso. Éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado por el accionante como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales o que puedan verse afectados con su decisión. Ahora bien, en el sub júdice, se aprecia que los hechos expuestos en la demanda de tutela, comprometen, además de las autoridades vinculadas al contradictorio, a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA. Cabe aclarar, que si bien esa autoridad conoció y decidió la demanda de tutela en primera instancia, era necesaria su vinculación al trámite, pues como lo expuso acertadamente uno de los integrantes de esa Sala de Decisión[footnoteRef:1], la libelista pretende, entre otros aspectos, que se inaplique una decisión de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, actuación que al haber sido impugnada, fue conocida en segunda instancia por esa Colegiatura. [1: En salvamento de voto al fallo de tutela del 25 de abril de 2017.] Pero además, advierte la Corte que el fallo de tutela del cual pide la demandante que se mantengan sus efectos, es decir, el dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, también fue impugnado y la alzada de ese asunto correspondió a la misma Sala de Decisión que resolvió la demanda de tutela que impetró CASTRO SALAZAR bajo esta radicación[footnoteRef:2]. [2: El magistrado ponente de aquél asunto, Mario García Ibatá, también fungió como ponente de la decisión objeto de impugnación bajo este radicado.] Entonces, es necesario vincular al trámite a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia como sujeto pasivo del contradictorio, lo que impone, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3], que la Sala de Casación Penal asuma el conocimiento del asunto en primera instancia. [3: 2.
Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.] Es que, admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.
Adicionalmente, aun cuando esta Sala ha sostenido de forma reciente, en acatamiento del auto 063 de 2016 proferido por la Corte Constitucional, que los conflictos de reparto con sustento en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no generan nulidad[footnoteRef:4], la aplicación de esa regla debe tener límites. Entre ellos, que el funcionario judicial involucrado en el proceso de tutela como sujeto pasivo del contradictorio no sea quien emita el correspondiente fallo de amparo, pues una situación así va en contravía de lo dispuesto en el artículo 56-6 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5]. [4: «En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia. De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa».] [5:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.] Por lo anterior, se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y se dispondrá remitir el expediente a la secretaría de la Sala de Casación Penal, para que se someta a reparto de primera instancia el asunto.
Se preservará la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD del trámite a partir del auto mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia asumió conocimiento de la demanda de tutela.
SOMETER A REPARTO de primera instancia, por secretaría de la Sala de Casación Penal, la tutela instaurada por DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR. NOTIFICAR esta decisión a los interesados, en la forma prescrita en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6