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ATP5422-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Radicación N.º 93207 Jorge Antonio Pérez Eslava PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP5422-2017 Radicación N.º 93207 Acta 265 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra las SALAS DE JUSTICIA Y PAZ DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE MEDELLÍN, BOGOTÁ y BUCARAMANGA, el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BARRANQUILLA, la FISCALÍA 46 SECCIONAL y el JUZGADO 12 CIVIL DEL CIRCUITO de Barranquilla, a quienes acusa de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se abstuvo de corregir el libelo de tutela, situación que impone aplicar al caso lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Ante la falta de claridad y concreción en los hechos que el accionante le atribuye a las autoridades demandadas como transgresoras de sus garantías fundamentales, la Sala, mediante auto del 21 de julio de 2017 y con el ánimo de salvaguardar, eventualmente, los derechos que reclama lesionados, lo requirió para que en el término de tres días: … informe con precisión qué hechos y providencias judiciales estima lesivos de sus derechos.

Además, cuales, en concreto, son sus pretensiones al interponer la demanda de tutela[footnoteRef:1]. [1: Folio 45 del cuaderno de la Corte.] Lo anterior fue necesario, en razón a que en el confuso libelo de tutela afirma que: … se cuestionan fiscalías seccionales, fiscalías de justicia y paz, tribunales de justicia y paz, les corresponde el desatamiento a la ley de justicia y paz… y no a la parte civil, puesto que tal aserto se viola la competencia, y se cuestionan también en la violación al debido proceso… como así ocurrió, de ay (sic) en dirijirme (sic) a este despacho, con la presente consulta para que en atribución de su competencia, se esparsa (sic) justicia para lado y lado y por ende revocar lo actuado por el tribunal del atlántico sala civil… En un acápite denominado «peticiones», solicita: Que se me tenga en cuenta todo lo ya espresado (sic) y lo indicado en la parte de pruebas.

Que se decrete la revocatoria de todo lo actuado por aberse biolado (sic) hasta la competencia, y teniendo en cuenta lo impugnado que se decrete el restablecimiento de todos mis derechos, de no ser así me seguirían creando mayores perjuicios irremediables en mi patrimonio económico, mi salud, por ende a mi familia. Que se tenga en cuenta todo lo impugnado y lo peticionado en él (sic).

Que se oficie a la sala civil para que remitan todo el [ilegible] de la tutela y actuaciones. Es claro que de su confuso escrito no es posible identificar qué clase de actuación es la que estima lesiva de sus derechos, tampoco la intervención que tuvo en la presunta afectación cada una de las autoridades accionadas, lo que impide que la Sala asuma conocimiento de la demanda, pues además de lo expuesto, tampoco identifica con suficiencia qué autoridad es la que presuntamente lesionó sus derechos. 2.

El auto del 21 de julio de 2017 mediante el cual se requirió a PÉREZ ESLAVA para que aclarara el libelo le fue enviado por correo certificado el 31 de julio de 2017. Además, ante su silencio, la secretaría de la Sala estableció comunicación telefónica con él, el 14 de agosto siguiente, para indagar sobre la aclaración requerida. En constancia secretarial de ese día, se consignó que PÉREZ ESLAVA «… manifestó haber remitido el documento de respuesta, aunque no tiene claro para que numero de radicado, sin embargo, hasta el momento no se ha recibido documento alguno de parte del accionante…»[footnoteRef:2]. [2: Folio 48 del cuaderno de la Corte.] Es claro entonces, que la notificación del auto mediante el cual se le solicitó al demandante aclarar el libelo se surtió debidamente.

Sin embargo, no allegó respuesta alguna al requerimiento de esta Corporación, conclusión a la que se arriba, luego de verificar el sistema de registro de actuaciones de la Corte Suprema de Justicia el día dieciocho (18) de agosto del presente año, a las 3:30 p.m. – esto es, pasados mucho más de los tres días hábiles a los que hace alusión el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 –, el cual no reporta el ingreso de ningún oficio del accionante.

Tampoco se allegó respuesta alguna a través de correo electrónico. 3. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Sobre el punto, dijo la Corte Constitucional en fallo T-183/95 lo siguiente: Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela.

Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política. Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto.

Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente.

Más recientemente señaló esa Corporación, en decisión T-518/09, que: En este sentido, para la Corte es claro que el rechazo de la solicitud de tutela sólo procede en los eventos en que ella no ofrece claridad, la situación no fue corregida por el actor en su oportunidad y, adicionalmente, el fallador llegó al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus poderes y facultades podrá esclarecer la situación de hecho objeto de la acción. Precisamente, en este caso, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de solicitud, donde el demandante alegaba que varias autoridades judiciales habían lesionado sus derechos, pero no enfocó correctamente la queja constitucional ni el motivo de la misma, se le requirió con el fin de que fundamentara, con la mínima precisión y sin que ello le causara erogación económica alguna[footnoteRef:3], los sucesos por los cuales consideraba vulneradas sus garantías. [3: Por cuanto bien podía realizarlo a través de correo electrónico.] Se esperaba que cumpliera tal requerimiento, y así, expusiera a la Sala una relación concreta de la lesión que cada una de las autoridades que relacionó le había causado, para un mejor proceder, pues se reitera, lo confuso del escrito tutelar no permite identificar qué clase de actuación es la que estima lesiva de sus derechos, ni tampoco la intervención que tuvo en la presunta afectación cada una de las autoridades que señala como accionadas.

Así las cosas, ante lo confuso del escrito y como el demandante no allegó la aclaración solicitada por la Sala, a pesar de haberse superado ampliamente el término legal otorgado, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda y hacer devolución de la misma y sus anexos a JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA tal y como lo dispone para casos como el presente, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, cabe precisar que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Devuélvase al demandante el correspondiente libelo y sus anexos. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8