CUI 20001220400220210062401 Tutela de 2ª instancia No. 121263 NELSON REYES LEDESMA Por apoderado FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP542 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121263 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad en el trámite de la acción promovida por NELSON REYES LEDESMA, mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia.
En primera instancia, fue vinculada la Estación de Policía de El Copey.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. De lo expuesto por la libelista se extrae, en esencia, que NELSON REYES LEDESMA fue capturado en flagrancia el 7 de septiembre de 2020, siendo trasladado desde entonces a la Estación de Policía de El Copey –Cesar- y procesado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años bajo el radicado No. 202386001198-2020-00032. 2.
Refirió el promotor del amparo, que las dos menores víctimas fueron intervenidas por la Comisaría de Familia de El Copey, ante la cual rindieron entrevistas, sin que lo hiciera ante la autoridad competente o un profesional capacitado de policía judicial, en los términos de los artículos 205 y 206 del C.P.P. -entrevista forense-. 3. Indicó que el capturado fue presentado en audiencia el mismo día de ocurrencia de los presuntos hechos, sin existir una investigación exhaustiva y que, por el afán de la fiscalía de presentar una captura y legalizarla, omitieron practicar la entrevista forense, cuando todavía tenían tiempo para realizarla. 3.1.
Advirtió que ante tal falencia, presentó petición el 17 de agosto de 2021 ante la Fiscalía Seccional de Bosconia, para que realizara o diera la orden para llevar a cabo ese acto de investigación, despacho que negó esa postulación manifestando que no es de su competencia, situación que, en su criterio, deja entrever que la fiscalía ha actuado de mala fe y no ha estado dispuesta a determinar la inocencia de su representado, pese a que, por mandato expreso de la ley procesal penal, es al ente acusador al que le corresponde realizar esta actividad. 4.
Apuntó que el señor REYES LEDESMA ya fue acusado y el proceso se encuentra en la etapa de audiencia preparatoria, por lo que dicha prueba es requerida para demostrar su inocencia, máxime cuando se trata de una persona de escasos recursos y no tiene como sufragar un estudio de esta especialidad. Insiste que la fiscalía es la encargada de realizar o de dar la orden para que se practiquen los estudios psicosociales con el fin de establecer la inocencia o responsabilidad penal de una persona procesada en este tipo de delitos. 5.
Agregó que todo este proceso ha generado un desgaste procesal, físico y psicológico para NELSON REYES LEDESMA y su familia, por cuanto tiene 74 años de edad y padece de patologías relacionadas con la pérdida del 90% de su visión, es decir, se trata de una persona de especial protección constitucional. 6. Por estos hechos, solicitó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, pidió «que realice o de la orden para realizar la ENTREVISTA FORENSE a la menor presuntamente afectada en el lugar de su residencia, de acuerdo al mandato del CPP que le encarga la realización de esta actividad». INFORMES RENDIDOS POR LOS ACCIONADOS La Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia, manifestó que el accionante hace una interpretación errónea del artículo 29 de la Constitución Nacional, pues lo cierto es que la norma superior reza que toda persona tiene derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
De igual manera, citó el contenido del artículo 125 de la Ley 906 de 2004, en cuanto establece que “ la defensa tendrá los siguientes deberes y atribuciones: numeral 9, buscar, identificar empíricamente, recoger y embalar elementos materiales probatorios y evidencias físicas; realizar entrevistas y valoraciones que requieran conocimientos especializados por medio de los técnicos e investigadores autorizados por la ley…”.
Por lo anterior, solicitó despachar de forma desfavorable la acción constitucional objeto de estudio, por considerar que esa actividad es propia del profesional del derecho que ejerza la defensa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante fallo del 1º de diciembre de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.
Precisó que el principio de subsidiaridad no se cumple como quiera que el accionante contó y cuenta con los medios judiciales idóneos y eficaces para hacer valer sus intereses Agregó que, dada la naturaleza adversarial del proceso penal, corresponde a la defensa por su cuenta adelantar las gestiones necesarias para controvertir por los medios probatorios del ente acusador y acreditar los hechos en los que fundará su teoría del caso, y que corresponde al juez de control de garantías la autorización previa frente a la diligencia judicial que requiere, escenario dentro del que, de resultar adversa la respuesta, cuenta con la posibilidad de controvertir la decisión. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante impugnó el fallo.
En sustento de su disenso, argumentó que el señor REYES LEDESMA «se encuentra sin recursos económicos con los cuales pedir realizar una práctica de prueba forense particular, razón por la que pido que este elemento sea tenido en cuenta por el superior jerárquico». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Como ya se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso NELSON REYES LEDESMA, pretende el amparo del derecho fundamental al debido proceso que afirma vulnerado por la Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia.
Lo anterior, con ocasión de la negativa del despacho fiscal accionado, a ordenar y/o practicar la entrevista forense a la presunta víctima, dentro del proceso penal de radicado No. 202386001198-2020-00032 que se adelanta en su contra por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, encontrándose en la actualidad surtiéndose la audiencia preparatoria.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos, y las consecuencias que apareja esta omisión (CSJ ATP, 4-08-2020, Rad. 1384, 7-06-2020, Rad. 1021/110963, entre las más recientes).
En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite a la Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia y a la Estación de Policía de El Copey, pero omitió integrar el contradictorio con las personas que ostentan la calidad de víctimas, a quienes les asiste interés en el presente trámite constitucional, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por el Fiscal que actúa en el proceso penal en el que intervienen como parte afectada.
Tampoco se convocó al trámite al juzgado de conocimiento que está adelantando el juicio en contra del accionante, ni a los demás intervinientes dentro del radicado No. 202386001198-2020-00032. En las anotadas condiciones, se concluye que la notificación de la actuación constitucional a las partes mencionadas resulta necesaria, por lo que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.
Como esta irregularidad, de acuerdo con lo que se ha dejado visto, constituye causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido, el 1º de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 1º de diciembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por las razones indicadas en la parte considerativa, para que se proceda a la debida integración del contradictorio. 2.
DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP 542 - 202 2 Tutela de 2ª instancia No. 121263 Acta No. 034 Bogotá D.C., veinti dós (2 2 ) de febrero de dos mil veint idós (202 2 ).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad en el trámite de la acción promovida p or NELSON REYES LEDESMA, mediante apoderado judicial, contra la Fiscal ía Sexta Seccional de Bosconia. En primera instancia, fue vinculada la Estación de Policía de El Copey. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP542 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121263 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una nulidad en el trámite de la acción promovida por NELSON REYES LEDESMA, mediante apoderado judicial, contra la Fiscalía Sexta Seccional de Bosconia. En primera instancia, fue vinculada la Estación de Policía de El Copey.