CUI 11001220400020210229801 Tutela de 2ª instancia No. 121075 MARÍA DEBORA RAMÍREZ GONZÁLEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP541 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121075 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver lo correspondiente a la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEBORA RAMÍREZ GONZÁLEZ, respecto del fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado frente al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES Pese al envío del expediente que hiciera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del recurso de impugnación concedido mediante auto del 29 de septiembre de 2021, se rechazará el mismo, toda vez que, se torna extemporáneo.
Veamos: 1. El citado Tribunal mediante fallo proferido el 10 de agosto de 2021, negó la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEBORA RAMÍREZ GONZÁLEZ, en amparo del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras advertir que el despacho judicial accionado respondió lo solicitado por la accionante, habida cuenta que mediante auto del pasado 2 de agosto autorizó la expedición de copias reclamadas. 2.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, envió el 18 de agosto siguiente, las comunicaciones para notificar el fallo a las cuentas de correo electrónico de la autoridad accionada y a la de la accionante, lo cual se advierte acreditado en el expediente digital que fue remitido a esta colegiatura bajo el archivo en formato PDF «CORREO NOTIFICACIONES», en el que se evidencia la hora, dirección y contenido que en cada caso se relaciona así: “2021-02298-00 URGENTE!!! NOTIFICA FALLO ACCION DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA - MARIA DEBORA RAMIREZ GONZALEZ Secretaria Sala Penal Tribunal Superior - Bogota - Bogota D.C. Mié 18/08/2021 9:43 Para: Juzgado 19 Ejecucion Penas Medidas Seguridad - Bogotá - Bogotá D.C.; mdebora.ramirezg@gmail.com CC: Despacho 08 Sala Penal Tribunal Superior - Bogota - Bogota D.C.;
Marisol Nocua Salamanca 2 archivos adjuntos (247 KB) T1 202102298 00 MARIA DEBORA RAMIREZ GONZALEZ DERECHO DEBIDO PROCESO - COPIAS. NIEGA.pdf; NOTIFICACION (5).pdf;”. 3. El 13 de septiembre de 2021, a través de la misma dirección electrónica a la que le fue notificado el fallo, la accionante allegó memorial a través del cual interpone y sustenta la alzada contra la decisión. 4.
Ahora bien, las normas que señalan el proceso de notificación en el marco del trámite de la acción de tutela las contienen los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. Así, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992, prevé: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. De otro lado, el Decreto 806 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en punto de las notificaciones judiciales, dispone: “Artículo 8.
Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso (…)”.
Destacado del despacho. 5. Conforme con lo precisado, se evidencia que la parte accionante omitió presentar el recurso dentro del plazo establecido en el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 31 establece que: “ Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto).
Lo anterior porque, según se señaló, la decisión le fue notificada, al igual que a las demás partes involucradas, mediante correo electrónico enviado el 18 de agosto de 2021, lo cual, la habilitaba para interponer el recurso hasta el 25 de agosto inclusive, fecha en la cual se cumplían los tres días reseñados en la norma en cita (23, 24 y 25 de ese mes), luego de entenderse surtida la notificación, no obstante, el escrito a través del cual manifestó su inconformidad fue enviado vía correo electrónico a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de septiembre de 2021, es decir, de forma extemporánea.
Así, dado que el término establecido por el Decreto Reglamentario de la acción de tutela tiene el carácter de perentorio, no puede haber en consecuencia impugnación fuera de este plazo. Sobre este tema, la Corte Constitucional, en providencia A308-2010, indicó: Esta Corporación ha sido enfática en señalar que el incumplimiento de los términos procesales constituye una vulneración a la garantía superior del debido proceso; pues, éstos garantizan el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, quienes pueden ejercer los recursos y desplegar las actuaciones procedentes para exponer los motivos de inconformidad contra las decisiones judiciales que los involucran.
Por ejemplo, es claro que la impugnación contra el fallo de primera instancia debe presentarse dentro de los tres días posteriores a la notificación de la respectiva providencia y no después. Así lo establece, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991: “…Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.” (Subraya fuera de texto) Es decir, que es obligación del juez conceder la impugnación ante el superior jerárquico cuando ésta ha sido presentada en tiempo (dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo); en caso contrario, el juez competente deberá remitir el fallo de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Al respecto, la sentencia T-191 del 20 de abril de 1994, indicó: “Como ya lo ha destacado esta Sala (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-034 y T-035 del 2 de febrero de 1994), la impugnación es un verdadero derecho de rango constitucional que favorece a las partes involucradas en el procedimiento de tutela y tiene el objeto de obtener que el superior de quien conoció inicialmente sobre la demanda instaurada se pronuncie sobre el fondo de las cuestiones planteadas y confirme o revoque lo resuelto por el juez o tribunal de primer grado.
Ha sido consagrado, pues un plazo perentorio, para atacar la sentencia de primer grado. Alguna consecuencia jurídica ha de tener la consagración del indicado término y esa consecuencia es la imposibilidad de impugnar después de transcurrido. Por tanto, para la Corte es claro que, si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada.
En definitiva, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordenan expresamente el artículo 86 de la Constitución y el inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, como lo ha repetido la Corte, el juez de segunda instancia está obligado a resolver materialmente sobre la impugnación, pero, desde luego, siempre que ésta haya sido interpuesta de manera oportuna.
De lo contrario, sencillamente no hay impugnación sobre la cual resolver y, por sustracción de materia, no es de su resorte decidir, quedando expedita la vía para la revisión eventual de esta Corporación. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 ordena el trámite de la impugnación "presentada debidamente" y, a juicio de la Corte, la extemporánea no tiene tal carácter.” (Negrilla fuera de texto) En este contexto, al haberse allegado fuera del plazo indicado el memorial por medio del cual la accionante interponía y sustentaba su alzada, la Sala no tiene competencia para conocer del asunto en sede de segundo grado.
En consecuencia, se rechazará la impugnación por extemporánea y se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
RECHAZAR por extemporánea la impugnación presentada por la accionante MARÍA DEBORA RAMÍREZ GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela emitido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 541 - 202 2 Tutela de 2ª instancia No. 1 21075 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (1 5 ) de febrero de dos mil veinti dós (202 2 ).
ASUNTO Resolver lo correspondiente a la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEBORA RAMÍREZ GONZÁLEZ, respecto del fallo proferido el 10 de agosto de 202 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado frente al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición. FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP541 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121075 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO Resolver lo correspondiente a la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEBORA RAMÍREZ GONZÁLEZ, respecto del fallo proferido el 10 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo constitucional solicitado frente al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición.