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ATP5402-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 62 de 1993Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 81900 ROGER EDISON CÉSPEDES GIL Colisión de Competencia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5402-2015 Radicación nº 81900 (Aprobado en Acta nº 320) Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por ROGER EDISON CÉSPEDES GIL, contra la Policía Metropolitana de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Informa el actor que el 16 de junio de 2015, presentó derecho de petición ante la Policía Metropolitana de Bogotá, con la finalidad de obtener información acerca del vehículo de placas AQD-058 matriculado en esta ciudad, el cual reporta una limitación de trámites por parte del RUNT, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiese recibido respuesta alguna, por lo que considera lesionadas sus garantías fundamentales y necesaria la protección constitucional. 2.

La acción correspondió por sorteo en reparto a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, quien mediante auto de 19 de agosto de 2015 se declaró incompetente para conocer de la acción, al tiempo que dispuso su remisión a un Juzgado Penal Municipal de la ciudad de Bogotá, argumentando: [D]ebido a que la autoridad pública cumple sus funciones en la ciudad de Bogotá, en virtud de la figura de la desconcentración territorial adoptada por aquella entidad para el ejercicio de sus funciones, debiendo por ello ser considerada como del orden municipal, esta Sala no puede entrar a tramitar y fallar la presente acción pública constitucional, pues la competencia para dicho fin corresponde, conforme lo establecido en el artículo 1° numeral 1° inciso 3° del Decreto 1382 de 2002, al JUEZ PENAL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (reparto).

(Folio 6 cuaderno adjunto) 3. El asunto le fue asignado al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual mediante auto de 1° de septiembre de 2015, propuso el conflicto negativo de competencia, precisando que los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Villavicencio no resultan válidos, toda vez que de los hechos y fundamentos contenidos en la demanda se infiere que la vulneración, presuntamente se está produciendo por una autoridad del orden nacional de cuya naturaleza está revestida la Policía Nacional, por lo que conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2002, la asignación corresponde a un Tribunal Superior.

Así mismo, destacó que el lugar escogido por el accionante para iniciar la acción de tutela, prevalece a la hora de asignar la competencia, sin que el domicilio del accionado determine la misma. Por ello, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para desatar el conflicto negativo. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre una Sala Penal de Tribunal Superior y un Juzgado Penal Municipal, de diferentes distritos judiciales, por disposición del inciso 2º artículo 16 y artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidentes de colisión de competencia. Además, la Corte Constitucional ha indicado que tratándose de conflictos negativos de competencia en tutela, corresponden ser dirimidos al « superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (Cf.

A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.); por lo que en este caso, el superior jerárquico común entre el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto radica en que el Tribunal Superior de Villavicencio considera que la acción de tutela corresponde conocerla a un juzgado de categoría municipal de la ciudad de Bogotá, porque la desconcentración que se da al interior de la Policía Nacional, a la cual pertenece la Policía Metropolitana de esta ciudad, implica que el ejercicio de las funciones de ésta se circunscriben a dicho marco territorial, por lo que debe ser considerada como una autoridad del orden municipal.

En contraposición, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá aduce que la vulneración o amenaza corresponde, por regla general, al domicilio del accionante, además de que la Policía Metropolitana hace parte de una autoridad del orden nacional como lo es la Policía Nacional, correspondiéndole su conocimiento, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2002 al Tribunal Superior del domicilio del accionante. 3.

Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que conforme a los parámetros de competencia que brindan el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de reparto el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales[footnoteRef:1]. [1: CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388;

CSJ AC, 12 abr 2002. Rad. 10892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8 may 2001. Rad 9532, 9 oct 2001. Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr 2002. Rad 000080, entre otros.] En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor « competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

También ha de considerarse que la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de la eficacia de los derechos fundamentales, para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y a la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Cf. C.C. A- 031 de 2008). 4.

En el presente asunto, la acción de tutela se encuentra dirigida contra la Policía Metropolitana de Bogotá, la cual es una dependencia de la Policía Nacional, cuya naturaleza jurídica es la de un organismo del orden nacional, tal como lo prevé el artículo 1° de la Ley 62 de 1993, la cual para efectos de dirección y mando depende del Ministerio de Defensa, según el artículo 10 ibídem, lo que permite concluir que independientemente del nivel territorial en que actué siempre integrará la Rama Ejecutiva en el orden nacional.

La Policía Nacional al interior de su administración, para poder cumplir con su misión, ha delegado o desconcentrado sus funciones en varias dependencias distritales, departamentales o municipales, las cuales no pueden entenderse descentralizadas, ya que no han sido dotadas de autonomía presupuestal o administrativa. Y es que independiente del nivel en que se ejerzan las funciones, la Policía Nacional no pierde su autonomía de organismo del orden nacional, por lo que para la Corte la regla de reparto que se debe aplicar en el caso concreto es la prevista en el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según la cual  «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura».

Ahora, aunque la Policía Metropolitana accionada está ubicada en la ciudad de Bogotá, -se reitera- su naturaleza jurídica corresponde a la de autoridad pública del orden nacional del sector central, lo que de contera indica que la competencia sobre la misma no se circunscribe en un distrito o departamento determinado, sino a nivel nacional.

Entonces, para esta Sala no son de recibo las apreciaciones expuestas por el Tribunal Superior de Villavicencio al concluir que la demandada es una entidad del orden distrital, por lo que quien debía asumir en principio serían los jueces municipales, sin advertir que la Policía Nacional es un solo organismo nacional. 5. Por tanto, como ya ha sido dilucidado por la Sala[footnoteRef:2], dado que el accionante eligió interponer el reclamo constitucional en la ciudad de Villavicencio donde está su domicilio, es al Tribunal Superior de esa ciudad, al que corresponde conocer del mismo, en virtud de la competencia a prevención referida. [2: Ver asunto similares, CSJ ATP, 20 feb 2007.

Rad 29899 y CSJ ATP, 5 nov 2013. Rad. 70300, entre otros.] Si bien la Sala reconoce que de conformidad con la jurisprudencia constitucional no es dable fijar la competencia para conocer de las demandas de tutela partiendo exclusivamente del domicilio de la entidad demandada, también admite que la aptitud para conocer de las mismas se puede fincar en los jueces a donde el actor dirigió primigeniamente la acción. Sobre el particular expuso esta Sala: Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.

Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…) ”[footnoteRef:3]. -Negrita y subrayas fuera de texto-. [3: 3.

CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627.] En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde tuviere ocurrencia la violación o amenaza, «sino también por aquél en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales», lo mismo que en el que razonablemente se producen sus efectos.

El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. Para el caso sub exámine, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por el actor para el reclamo de sus derechos fue en la ciudad de Villavicencio;

(ii) el domicilio del accionante se encuentra ubicado en dicha municipalidad, lugar donde presumiblemente se materializan los efectos de la violación alegada, pues recuérdese que la pretensión final del actor es la de obtener una respuesta a su derecho de petición, de manera que puede colegirse que es allí donde se deberá asumir el conocimiento de la acción. 6.

Lo dicho constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio al ser la especialidad escogida por el actor, al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.

Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

Comunicar lo aquí al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y al accionante, enviándole copia de la presente providencia. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11