República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81848 LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5401-2015 Radicación Nº 81848 (Aprobado mediante Acta Nº 320) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). 1.
Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la demanda de tutela presentada por LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, sino fuera porque se observa la incursión en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite constitucional. Obsérvese:
2. LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES, interpuso demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, autoridades a quienes les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, entre otros, al habérsele negado la prisión domiciliaria y la libertad condicional[footnoteRef:1] y la aprobación de la concesión del beneficio administrativo de permiso de 72 horas[footnoteRef:2], por prohibición expresa del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, beneficios a los que considera tiene derecho, por ser madre cabeza de familia de 6 menores de edad y además por cuanto dicha prohibición perdió vigencia a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014, la cual le debe ser aplicada por favorabilidad. [1: El 18 de julio de 2014 mediante providencias interlocutorias 1307 y 1308 se negaron tales beneficios.] [2: Mediante auto No. 2334 del 18 de noviembre de 2014 se negó dicha permiso] En ese orden, solicitó: Que la Honorable Corte Suprema de Justicia ordene se me respeten mis derechos y me concedan bien libertad condicional con el derecho a la igualdad art 13 CN, permiso de hasta 72 horas conforme a lo estipulado en el art 146 de la Ley 65 /93 y la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia conforme lo estipulado en la Ley 82 de 1993, modificado por el canon 1º de la Ley 1232 de 2008 y la Ley 750 de 2002, art. 314 de la Ley 906 de 2004 y sentencia de 26 de junio de 2006 dentro del radicado 22453 y con el ánimo de garantizar los derechos fundamentales de los menores conforme a lo estipulado en el art 44 de la Constitución Nacional y 9º,10º, 11º de la Ley 1098 de 2006. 3.
Esta Sala de Tutelas una vez avocó conocimiento de la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 4. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que si bien el 3 de febrero de 2015 le correspondió por reparto conocer de los recursos de apelación que se interpusieran contra las providencias emitidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de descongestión de dicha ciudad el 18 de julio de 2014 que negaron la libertad condicional y prisión domiciliaria a la accionante, también lo es que mediante auto del 16 de abril de 2015 se ordenó remitir la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado como quiera que era a quien correspondía resolver los mismos al ser el juez de conocimiento Art. 478 Ley 906 de 2004. 5.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado informó que mediante providencia del 19 de mayo de 2015 se resolvieron los citados recursos de apelación, confirmando las decisiones cuestionadas. 6. El Titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué luego de señalar que mediante proveídos del 18 de julio de 2014 negó la libertad condicional y prisión domiciliaria a la accionante las cuales fueron recurridas en apelación, concediéndose la alzada el 24 de noviembre de 2014 ante el superior, refirió que mediante auto del 18 de noviembre de 2014 no se avaló la concesión del beneficio administrativo consistente en el permiso de hasta 72 horas, decisión contra la cual la sentenciada interpuso recurso de apelación, sin embargo, hasta el 9 de septiembre de 2015 se concedió el mismo, pues aunque desde el 23 de diciembre de 2014 la Secretaría una vez controló los términos pasó al despacho el diligenciamiento, también es cierto que el despacho no se percató del recurso y en lugar de concederlo procedió a remitir el proceso al Juzgado de conocimiento para que resolviera la apelación contra las decisiones que negó los beneficios igualmente cuestionados y una vez se recibió el proceso del despacho fallador se han ido resolviendo otras peticiones a la sentencia «lo que contribuyó a que continuara pasando desapercibido el mentado recurso de apelación», encontrándose la actuación en el Centro de Servicios para que remita a la autoridad competente el diligenciamiento. 7.
En este orden, esta Sala encuentra que el Tribunal accionado carece de legitimidad por pasiva en el asunto, debido a que no tiene relación alguna con las decisiones judiciales cuya revocatoria a través de tutela pretende el demandante, razón por la cual se obliga su desvinculación del presente trámite constitucional de conformidad con las previsiones del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, frente a aquellas que le negaron a la accionada la libertad condicional y la prisión domiciliaria, la Corporación demandada se abstuvo de conocer del recurso de apelación al no ser la competente y, frente a la que negó la aprobación del beneficio administrativo de 72 horas, ni siquiera se han remitido las diligencias a dicha colegiatura para resolver la alzada. 8.
Así las cosas, al estar dirigidas las pretensiones exclusivamente contra los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, resulta imperioso, para subsanar el trámite, reiniciar toda la actuación para asegurar el pleno ejercicio del debido proceso de las partes, por lo que de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia para conocer del asunto le corresponde al Tribunal Superior de Ibagué a donde será remitido con carácter prioritario. 9.
En consecuencia, afectado como se encuentra el trámite procesal, se dejará sin efecto la actuación a partir del auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción de tutela, pues constituye una garantía insoslayable vinculada al derecho fundamental de un debido proceso, de acuerdo con las previsiones del artículo 29 de la Carta Política y al cual no es ajeno tampoco la tutela, el que las actuaciones judiciales se adelanten conforme a las leyes preexistentes « ante juez o tribunal competente ». 10.
Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los « conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 han generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional », tampoco puede desconocer que tal como lo precisara esta Corporación en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, « ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela».
Por ello, soslayar las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del Decreto 1382 de 2000 genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido «las incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales» (Cf.
CSJ ATP, 12 Ago. 2009, rad. 62613) 11. Corolario de lo anterior, el conocimiento en primera instancia de la demanda interpuesta por LUZ LUCERO CÁRDENAS LESMES corresponde sin ningún margen de duda al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al ser el superior funcional de los despachos que conocen y conocieron de las actuaciones tildadas de irregulares.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas:
RESUELVE
PRIMERO. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas.
SEGUNDO. Remitir las diligencias al reparto del Tribunal Superior de Ibagué por competencia.
TERCERO. Comunicar a los interesados esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8