República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81609 YANETH PAOLA VÁSQUEZ BUSTAMANTE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP5400-2015 Radicación Nº 81609 ( Aprobado mediante Acta Nº 320) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por YANETH PAOLA VÁSQUEZ BUSTAMANTE, en calidad de agente oficiosa de su madre LUZ HELENA BUSTAMANTE ARIAS, contra la sentencia de tutela del 30 de julio de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: De acuerdo a la acción de tutela que formuló la señora Yaneth Paola Vásquez Bustamante actuando en calidad de agente oficiosa de su madre LUZ HELENA BUSTAMANTE ARIAS, relata que el día 5 de mayo de 2015 la recogió de su hogar en el que se encontraba interna, con el fin de llevarla a una cita de control del psiquiatra tratante y para que se le suministrara el medicamento que requiere en el tratamiento de su dolencia. Explica que compartió con su madre el fin de semana para celebrarse su día, sin presentarse ningún contratiempo ni dificultad, por lo que siguiendo las recomendaciones del médico psiquiatra que la valora, el 13 de mayo del año en curso, la retornó al hogar para que continuara su estadía y el tratamiento médico en dicha institución, sin embargo, la Directora de esa entidad se negó a recibirla sin ofrecerle una justificación. Expone que situaciones como las expuestas son repetitivas al punto que CAFESALUD ni la IPS en cuestión dan cabal cumplimiento a la sentencia de tutela que expidió el JUZGADO VEINTE PENAL DEL CIRCUITO DE CALI, evadiendo de manera irresponsable el alcance de tutela, demorando la entrega del medicamento que es esencial para el tratamiento, los pagos a la IPS e incluso presionando a los familiares para que retiren a la paciente.
Plantea que el 14 de mayo de esa anualidad radicó una solicitud para el trámite de incidente de desacato ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con la finalidad que se pronunciara al tenor de las facultades y obligaciones jurisdiccionales que le corresponden, aludiendo que dicha autoridad inició el trámite del incidente y otorgó un término perentorio para que se informara por el Hogar Villa Geriátrica, si existía o no un contrato de prestación de servicios vigente.
Relata que CAFESALUD no se pronunció sobre su inconformidad y el Juzgado escuchó a la representante legal del Hogar Geriátrico, no obstante, el 10 de junio de 2015 se desplazó al Juzgado para pedir información siendo informada que el plazo que se concedió era en horas hábiles, pero posteriormente por verificación que hizo su hermano Diego Vásquez Bustamante, quien es abogado, constató que el incidente se encontraba en la etapa probatoria sin definirse el término en que estaría en esas condiciones, siendo invitado a que averiguara frecuentemente por tal actuación. Con base en las resumidas situaciones fácticas y detalladas y con fundamento en apartes de las sentencias T-482 de 2013 y C-367 de 2014 en los que se analizaron aspectos relativos al incidente de desacato, estima que se han generado una serie de perjuicios tanto a su madre como a sus familiares que se hacen insoportables y generan serios detrimentos en la salud de la paciente, por lo que solicita la tutela del derecho fundamental al debido proceso de su madre, el que estima ha sido conculcado al no darse el trámite y resolución al incidente de desacato y en consecuencia, debe ordenarse al Juzgado Veinte Penal del Circuito que le imparta inmediatamente el procedimiento de rigor en los términos que la ley y la jurisprudencia imponen.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vinculó al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, ordenando correrle traslado para que ejerciera el derecho de contradicción. En ese sentido, el titular del Juzgado Veinte Penal del Circuito señaló que mediante fallo del 20 de enero de 2010 tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida de la señora LUZ HELENA BUSTAMANTE ARIAS, ordenando a Cafesalud ARS que realizara los trámites pertinentes con miras a que se internara a la referida paciente en una institución para enfermos mentales, en donde le realizaran las terapias y brindaran tratamiento médico para mejorar su salud mental; sentencia confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito.
Dijo que el despacho hasta el momento ha adelantado 3 incidentes de desacato, con base en solicitudes que fueron presentadas el 26 de octubre de 2010, 16 de marzo de 2011 y 20 de septiembre de 2012, pese a ello, el 15 de mayo de 2015 la actora solicitó la apertura de nuevo incidente por el presunto incumplimiento de la EPS al fallo de tutela.
Así, señaló, que el 23 de mayo de 2015 se requirió a la Entidad Promotora de Salud información acerca de las razones que justificaban el incumplimiento de la orden dada en sede de tutela, así mismo se ordenó escuchar el testimonio de la representante legal del hogar geriátrico VILLAGERIATRICA, pruebas de las cuales se obtuvo conocimiento que la señora LUZ HELENA BUSTAMANTE ARIAS fue retirada voluntariamente de dicha institución por parte de sus familiares.
Advierte que el expediente se encuentra al despacho para resolver si se da aplicabilidad al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario se opta por el archivo de la solicitud. Dice que el juzgado ha sido diligente en el trámite del incidente propuesto, ajustado a las ritualidades procesales para no vulnerar los derechos de los involucrados.
FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 30 de julio de 2015 negó el amparo solicitado, al considerar que no se ha suscitado la violación del derecho al debido proceso en las actuaciones que ha adelantado el juzgado accionado, en la medida que el trámite adelantado ha estado precedido de un sacramental afán por garantizar no solamente los derechos de la accionante sino de la entidad que hace las veces de accionada.
Advierte que no se está en presencia del trámite de un incidente de desacato, sino en la actuación previa teniente a lograr el acatamiento de fallo, que a voces de la jurisprudencia constitucional es obligatorio y tiene como primerísima finalidad verificar la orden que se impartió en la tutela se cumplió y en caso que no lo sea, el juez constitucional exhorta e inste al accionado para que agote todas las gestiones necesarias para finiquitar el quebrantamiento del derecho fundamental, por tanto, no puede señalarse que ha habido negligencia en el trámite incidental, máxime cuando el juzgado ha asumido una actitud positiva respecto a la vigilancia de la orden dada, no de otra forma hubiese adelantado tres incidentes de desacato anteriores.
LA IMPUGNACIÓN Notificada del fallo de tutela, YANETH PAOLA VÁSQUEZ BUSTAMANTE lo impugnó, insistiendo que el derecho fundamental al debido proceso de su madre LUZ HELENA BUSTAMANTE ARIAS está siendo afectando, al no tramitar y decidir de fondo el incidente de desacato en los precisos términos que lo ha advertido la ley y la jurisprudencia constitucional.
En ese orden, solicitó revocar la decisión impugnada para que en su lugar se ampare el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado «dar el trámite correspondiente en los términos que la Ley y la Jurisprudencia ordena», tomando las medidas cautelares a que hubiere lugar. Igualmente solicitó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación para que se investiguen las presuntas conductas punibles e irregularidades en las que ha incurrido el despacho judicial accionado al no darle trámite al incidente de desacato.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional; sin embargo, ello no es posible respecto de lo que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, ha sido enfática en sostener que el juez de tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar una adecuada protección a los derechos constitucionales presuntamente conculcados, dando las garantías del caso a las partes implicadas en la litis. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370 ] La Corte Constitucional igualmente ha señalado al respecto (A – 235 de 2008): De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.
En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.
Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, si bien, vinculó al Juzgado Veinte Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, también lo es que omitió llamar a aquellas autoridades que presuntamente han inobservado el fallo de tutela que se exige por parte de la accionante cabal cumplimiento, y que advirtieron que el retiro de la señora LUZ HELENA BUSTAMANTE ARIAS de la institución geriátrica obedeció a la voluntad de los familiares de la paciente.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que si bien, la acción no se dirige expresamente contra CAFESALUD EPS y el Hogar Geriátrico VILLAGERIATRICA, lo cierto es que estas instituciones son quienes finalmente resultarían afectadas en el evento de que las pretensiones de la accionante prosperen, pues se estaría ordenando se trámite y decida el citado incidente sin que éstas hubiesen ejercido su derecho de defensa y contradicción tal cual lo expone el juzgado accionado, pues precisamente esta es una de las razones por las cuales no se ha dado inicio al mismo, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, CAFESALUD EPS y el Hogar Geriátrico VILLAGERIATRICA deberán ser vinculadas a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar la validez de las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela instaurada por YANETH PAOLA VÁSQUEZ BUSTAMANTE, en calidad de agente oficiosa de su madre LUZ HELENA BUSTAMANTE ARIAS, sin perjuicio de la validez de las pruebas, conforme las razones expuestas.
Segundo: Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para lo pertinente. Tercero: Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11